Sentencia nº 57029 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2000

Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 13 de 2000.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de este EXPTE N° B-57.029/00, caratulado: INCIDENTE DE TERCERIA DE POSESION EN EXPTE N° B-22.532/97: S.B.A.C.J.M.S., de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 6/8 comparece el doctor R.E.N. en representación de la señora S.B.A., promoviendo incidente de tercería de dominio y mejor derecho en contra de las partes del proceso principal y con el fin de obtener el levantamiento de la medida de embargo sobre el 50% del inmueble rural individualizado como lote 484-E, Padrón B-2788 ubicado en el Departamento de El Carmen de esta provincia, y en razón de que tal inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal. Asimismo entiende que, habiéndose divorciado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha disuelto la sociedad conyugal ipso jure, por lo que su representada es la titular del condominio en un 50% del inmueble referido.-

    De lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre el 50% del bien, con costas.-

  2. Que sustanciado el traslado de ley, comparece el doctor L.A.C., con el patrocinio letrado del doctor R.J.M., en representación del ejecutante del principal, oponiéndose a las pretensiones de la contraria y solicitando su rechazo, con costas.-

  3. Que a fs. 31 comparece el doctor J.D.K., adhiriéndose a la postura del Dr. Canedi, y solicitando se rechace el incidente con costas.-

  4. Que a fs. 32 se llama autos para resolver; y

    CONSIDERANDO:

  5. Que en autos se plantea la tercería de dominio y de mejor derecho, con el único fundamento del carácter de bien ganancial del inmueble embargado, cuyo dominio se encuentra en cabeza del demandando en los autos principales, esto es el señor J.M.S., tal cual surge del informe del Registro Inmobiliario, que como prueba aportó la propia incidentista.-

    Si ello es así, y aún considerando el carácter de ganancial de los bienes en cuestión, esta tercería no puede prosperar. En efecto, rige al respecto las claras prescripciones del régimen de la sociedad conyugal, establecidas por los arts. 1275, 1276 y ccs. del C.Civil, con las reformas introducidas por la ley 11.357, normas éstas de orden público. El sistema, tipificado como obligatorio, único e inmodificable, destaca como masas de bienes los propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales de la sociedad conyugal (arts. 1272, 1273 y 1274). La determinación de tal carácter tiene...

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