Sentencia nº 7036 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 43, Fº 620/623, Nº 234). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y E.R.M. –por habilitación-, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7036/99, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-09716/96 (Sala III Cám. C.y Com.)...: V.H.M. c/ ESTADO PROVINCIAL y JULIO MALIZIA", del cual

El Dr. del Campo dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, ambas partes se consideran agraviadas e interponen sendos recursos de inconstitucionalidad, los que por imperio de lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil, y luego de los trámites procesales pertinentes se ordena su acumulación.-

Evacuados los traslados dispuestos, se corre vista al señor F. General habilitado, quien se pronuncia en los términos del art. 9º inc. 4º de la ley 4346.-

Por una cuestión metodológica basada en la importancia de los recursos tentados, voy a invertir el orden en su tratamiento avocándome primeramente al segundo de los remedios recursivos, este es el presentado por el codemandado M., siendo representado en esta oportunidad por la Dra. R.A.F..-

Concretamente el agravio que esgrime, es que la sentencia recurrida con el voto de la mayoría, condena a su representado en forma solidaria con el Estado Provincial al pago de los rubros indemnizatorios dispuesto en el fallo.-

Las razones dadas en el voto de la mayoría para hacer lugar a la demanda en contra del codemandado M., se sustentan únicamente en la circunstancia de haber declarado al mismo rebelde al tener por incontestada la demanda y por consiguiente tienen por reconocidos los hechos lícitos expresados por el actor.-

Dicho argumento resulta endeble a la luz de lo resuelto por este Superior Tribunal en la causa “C.R.I. c/ Alberdi S.A. y Atahualpa S.R.L.” al sostenerse que “esta doctrina no tiene vigencia cuando, siendo más de uno los demandados, la demanda es contestada por alguno o algunos de ellos. Entonces no puede concluirse que existe silencio” (L.A.38, Fº 1761/1763, Nº 733).- En el caso de autos la demanda fue contestada por el codemandado Estado Provincial, por lo que la presunción invocada por el voto mayoritario del tribunal a-quo no resulta de aplicación a la especie.-

Resuelto ello, adelanto opinión en el sentido que comparto los fundamentos de la Dra. T. de C., quien actuando como vocal habilitada emitió su voto en disidencia en lo que respecta a la responsabilidad del Dr. M..- Digo ello por cuanto como bien lo señala en su voto y lo dispuesto por el art. 33 inc. 12 del C.C., las personas jurídicas son responsables de las obligaciones que surgen de los contratos celebrados por sus representantes.-

Por su parte el art. 39 del C.C. expresamente establece que “En principio, las deudas contraídas por las personas jurídicas, no convierten en deudores a sus miembros”.-

Ahora bien, ¿cuál era la función que cumplía el Dr. Malizia y cual es la relación contractual que vinculó al actor con el Estado Provincial (Hospital P.S.)?.- El mismo se desempeñaba como Director del Hospital, en ese carácter contrató los servicios del señor V.H.R. para que este desarrollara tareas de limpieza de veredas, acceso principal, hall, pasillos internos, primer piso y planta baja de dicho nosocomio pactándose por dichas tareas una suma mensual.- Tanto esta cuestión, como los montos abonados e incluso los saldos pendientes no han sido objetados por las partes recurrentes, razón por la cual se los tiene por ciertos y bien probados.-

Es obvio que en función de la normativa indicada ut-supra,y la naturaleza contractual que unió al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR