Sentencia nº 33445 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Junio de 2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

///En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y M.V.P. DE FRIAS, vieron el EXPTE. Nº B-33.445/98: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: EMETERIO NIEVES Y ANGELA TITA NIEVES C/ L.A.B.Y.A.M.B., en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor R.A.C., con el patrocinio letrado del doctor P.O.F. (h), promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de los señores L.A.B.Y.A.M.B., atento las razones de hecho y de derecho que expone, y conforme las cuales dice que el día 17 de julio de 1996, siendo horas 15,40 aproximadamente, la señora J.M., madre de los actores, fue atropellada por un vehículo automotor marca Peugeot 504, dominio ACQ-102, de propiedad del señor A.M.B., conducido por el coaccionado L.A.B.. El accidente, dice se produjo, cuando la víctima cruzaba la Avda. L. intersección H.Y., de la Ciudad de la Quiaca, circunstancias en que fue embestida violentamente por B., quien la dejó abandonada y gravemente lesionada, para fallecer después de ser hospitalizada.-

    La responsabilidad del conductor se sustenta en la calidad de autor material del hecho ilícito que le costara la vida a la madre de sus mandantes y la del codemandado, en la calidad de titular registral del automotor referido, todo con sustento en las prescripciones de los arts. 1109 y 1113 del C.Civil.-

    En cuanto a los daños reclama tanto el material, como el moral que la muerte de la madre trajo aparejados a sus hijos.-

    De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a los accionados a abonar las sumas que correspondan con costas.-

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 29/33, el doctor A.R.F., en representación de los accionados, contestando la demanda promovida en su contra. En tal sentido reconoce que el hecho que nos ocupa ocurrió en el lugar, fecha y hora indicados en la demanda, siendo sus protagonistas las personas denunciadas así como que su mandante A.M.B. es el propietario del rodado en cuestión. Pero niega que el conductor circulara a exceso de velocidad, así como que se hubiera dado a la fuga después del siniestro. Por el contrario, narra su propia versión de la mecánica de la colisión. Así expresa que cuando su representado L.A.B., conducía el vehículo referido en la demanda por Avda. L., en sentido sur-norte, a una velocidad de treinta km./h., aproximadamente, al llegar a la intersección de Avda. H.Y., observa que una persona de edad avanzada pretendía cruzar la arteria por delante de un acoplado amarillo que se encontraba estacionado sobre la mano derecha en el sentido de circulación de su rodado. Ante tal circunstancia, el conductor frena el automóvil para dar paso a la anciana, pero en ese momento la misma se detiene a un costado como esperando que pase el rodado, por lo que su conductor así lo hace reiniciando su marcha, y en ese momento la víctima cruza intempestivamente, casi corriendo, por lo que pese a que el conductor frenó, aquella fue a impactar en el paragolpe delantero, costado derecho del rodado. De forma inmediata el señor B. se dirigió a un negocio de la zona para pedir una ambulancia, llegada la cual, ayudó a subir a la víctima a la misma.-

    De lo expuesto, infiere la exclusiva culpa del peatón en la producción del siniestro que nos ocupa, todo conforme doctrina y jurisprudencia que cita.-

    En cuanto a los daños reclamados, opone la falta de acción de los actores para reclamar la indemnización requerida, con fundamento en que la presunción legal del daño rige con exclusividad para el cónyuge y los hijos menores, no así para los mayores, quienes deben acreditar el extremo invocado.-

    De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.-

  3. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.-

    III.1. No existe discusión entre las partes, en cuanto a la titularidad de dominio del vehículo embistente, ni en la producción del siniestro que nos ocupa, en tal sentido, vemos que las mismas están contestes en cuanto a las circunstancias de lugar hora y participantes del accidente de tránsito en cuestión, en cambio, discuten la responsabilidad que les cupo a los protagonistas del evento, ya que mientras la actora denuncia que el conductor del vehículo es el responsable del evento dañoso, en tanto y en cuanto atropelló a la víctima cuando estaba cruzando la arteria, el accionado imputa culpa a la misma, quien dice se lanzó a cruzar la calle en forma sorpresiva y casi corriendo.-

    Debemos entonces dirimir tal confrontación y al respecto diremos que en principio es de aplicación en el casus la teoría de riesgo, receptada en nuestro ordenamiento legal por el art. 1113 del C.Civil, y por consiguiente la presunción de culpa del conductor y propietario del automóvil. Ello es así, por tratarse el accidente que nos ocupa, de la embestida de un peatón...

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