Sentencia nº 58 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 255/260 Nº 96 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintitres días del mes de octubre del año dos mil, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores R.O.N., J.M.d.C., S.E.V., H.F.A. y E.R.M. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº 58/2000, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – medida de no innovar: Cooperativa Obrera de Trabajo y Transporte Automotor Jujuy Ltda. c/ Ordenanza Nº 2877/99 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y sus acumulados Nº 63/2000: “Acción de Inconstitucionalidad – medida de no innovar: Empresa General B. S.A. c/ Ordenanza Nº 2877/99 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy” Nº 64/2000, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – medida de no innovar: Empresa Nuestra Señora del Río Blanco S.A. c/ Ordenanza Nº 2877/99 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y Nº 67/2000, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – medida de no innovar: Empresa San Salvador S.A. c/ Ordenanza Nº 2877/99 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El doctor N. dijo:

Representada por el doctor J.P.B., la Cooperativa Obrera de Trabajo y Transporte Automotor Jujuy Ltda. (en adelante C.O.T.T.A.J.) promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Nº 2877/99 sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy por la que dispone el llamado a concurso público para la explotación del servicio de transporte automotor de pasajeros de determinadas líneas o recorridos.

Justifica su legitimación procesal diciendo que se trata de una cooperativa que tiene por objeto, precisamente, la prestación del servicio público de transporte, actividad que viene desarrollando en esta ciudad desde hace más de treinta y siete años, así como que tiene interés en participar como oferente en el llamado a licitación pública para la concesión de ese servicio.

Luego de reseñar los antecedentes normativos relativos a la transferencia del servicio en el ámbito de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, expone los aspectos de la ordenanza que, a su entender, se contraponen con preceptos constitucionales. Expresa en orden a ello que tanto el procedimiento para la selección del oferente, como el objeto mismo de la privatización merecen la tacha de inconstitucionalidad demandada.

En cuanto a lo primero advierte que la concesión del servicio público de transporte debe disponerse a través del llamado a licitación pública, resultando contraria a normas de superior jerarquía la convocatoria dispuesta mediante concurso público. Así, la Constitución de la Provincia (artículo 77) y la Carta Orgánica Municipal (artículo 142) establecen que la concesión de servicios públicos deberá disponerse a través del procedimiento de la licitación pública. Igual recaudo prevé la Ley de Contabilidad de la Provincia y en cambio la modalidad del concurso público es ajeno al ordenamiento normativo vigente.

Mediante el procedimiento de la licitación pública se garantiza –dice- la concreción de los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia e igualdad de oferentes lo que no ocurre con el régimen que establece la ordenanza cuestionada.

Respecto a lo segundo, puntualiza que también resulta contraria a normas constitucionales la transferencia de la prestación del servicio bajo la forma de permisos precarios anuales ilimitadamente renovables. Tal figura a su entender sólo se justifica para la prestación experimental del servicio en nuevos recorridos o cuando razones de urgencia obliguen a su otorgamiento sin dilaciones, pero no para la prestación regular del servicio que contempla la ordenanza cuya inconstitucionalidad denuncia.

Luego señala que la falta de previsión del precio del pasaje a cargo del usuario o de un procedimiento para establecerlo, es otro aspecto que invalida la ordenanza pues lo deja librado a la posterior decisión del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy privando de toda certeza y seguridad este aspecto de la contratación.

En el mismo escrito de demanda solicitó la actora el establecimiento de medida cautelar de no innovar para que se suspenda el trámite del concurso público cuestionado, hasta tanto recayera pronunciamiento definitivo.

Las Empresas General B.S., representada por el Dr. J.P.B. con el patrocinio del Dr. R.T.; Nuestra Señora del Río Blanco S.A., representada por el Dr. V.H.A. y San Salvador S.A., representada por el Dr. R.F.F. con el patrocinio del Dr. J.P.B., promovieron acción de inconstitucionalidad y medida cautelar en los mismos términos reseñados precedentemente. Con tales presentaciones se formaron los expedientes Nº 63/2000, 64/2000 y 67/2000 respectivamente, los que fueron acumulados a esta causa. A dos días de presentar su demanda, la empresa General B. S.A. desistió de la acción incoada lo que tuve presente mediante el decreto de fojas 61 del expediente Nº 63/2000.

La medida cautelar fue despachada favorablemente (fojas 52 del expediente 58/2000) y luego confirmada por el Tribunal en pleno al desestimar la reclamación que a su respecto promoviera la afectada (L.A. 49 Fº 105/106 Nº 39, fojas 442).

Sustanciada la demanda con la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, compareció a contestarla (fojas 564) el doctor M.A.R. (h).

Luego de negar alguno de los hechos afirmados en los escritos de demanda, a modo de cuestión preliminar señala que ninguna de las empresas accionantes ocurrió en reclamo de sus derechos en tiempo oportuno y por la vía idónea. Describe la situación de crisis por la que atraviesa el servicio público de transporte urbano de pasajeros que en la actualidad explotan las empresas accionantes señalando el estado deficitario de las mismas así como que sus actas constitutivas fueron declaradas nulas, que se encuentran en proceso concursal y que son deudoras de la Municipalidad que representa. No obstante ello puntaliza que la ordenanza –que fuera sancionada por unanimidad- habilita expresamente a las demandantes a participar como oferentes, siempre que acrediten la autorización del Juez del Concurso y un acuerdo para el pago de la deuda que mantienen con su mandante.

En cuanto al procedimiento previsto para la selección del contratista explica que ninguna diferencia más que semántica existe entre el proceso de licitación pública y el del concurso público. La amplia difusión que se dispuso al respecto, garantizaron la publicidad, transparencia y libre concurrencia por lo que ningún reproche cabe al respecto. El objeto licitado –agrega- tampoco merece objeción pues si su mandante está investida de potestad para conceder la prestación de un servicio público por un plazo de hasta diez años, cuánto más para el otorgamiento de permisos precarios anuales renovables. Al respecto cabe predicar –dice- que quien puede lo más, puede lo menos.

Bien pudieron las accionantes presentarse a competir para la prestación del servicio objeto del llamado; no habiéndolo hecho, carecen de todo derecho al reclamo articulado y sindica a las mismas de estar inspiradas en el propósito de obstaculizar el emprendimiento municipal para continuar explotando como hasta ahora el servicio.

Luego desconoce que los recorridos o líneas previstos en la norma se superpongan con los que son servidos en la actualidad por las actoras y, en cuanto a la omisión de la ordenanza en fijar el precio del ticket, tarifa o pasaje a cargo del usuario, invoca la vigencia de la ordenanza 2.015 con lo que queda desvirtuada la imprevisión que se denuncia al respecto en la demanda. Concluye solicitando el rechazo de la acción con costas a sus promotores.

Celebrada la audiencia que manda producir el artículo 6 de la ley 4346, clausurado el...

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