Sentencia nº 80 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 233/246, Nº 92).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ONCE días del mes de OCTUBRE de dos mil, los señores Jueces Titulares doctores J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 80/2000, caratulado "Acción de Inconstitucionalidad: Colegio de Abogados de Jujuy y otros c/ Art. 17 incs. 3 y 4, 18 incs. 3 á 6; 19, 20, 21, 22, 23 “in límine”; 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 4055; Art. 150 del Código Procesal Civil de la Provincia (Ley 1967) y Acordadas y Reglamentos del S.T.J.”.-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 45/54 comparecen los Dres. M.A.C. y L.A.C., en representación del Colegio de Abogados de Jujuy y de los letrados J.C., E.C.I.C., I.R.C., C.B.C.S.E., M.E., N.H.E., P.E.M., A.M.M., A.K.N., E.R.N., F.F.O., N.M. de los A.P., M.C.R., E.S.S., P.G.S., J.D.T. y F.J.Y., promoviendo acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 17, incs. 3 y 4, 18 incs. 3 á 6; 19,20,21,22,23 “in limine”; 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 4055; ART. 150 del Código Procesal Civil de la Provincia (Ley 1967) y Acordadas y Reglamentos del S.T.J..-

Conferido el traslado de ley, se presenta a responderlo, a fs. 62/67, la Dra. M.S.B., en su calidad de Procuradora General de la Provincia, en nombre del Estado Provincial. En dicho carácter, solicita el rechazo de la acción entablada.-

Mediante providencia de fs. 68 y atento a la posibilidad de que se halle comprometido el interés de la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P.), dispongo conferirle a ésta traslado de la demanda deducida, por el término de quince (15) días.-

A fs. 82/86, se apersona el Dr. C.F.A., en nombre de la Caja, contestando la pretensión instaurada por la actora. En su presentación, se opone al progreso de la demanda, con costas a los promotores de autos.-

Una vez que se hubo expedido el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que corresponde abordar los distintos ítems que componen el nudo del conflicto a dirimir.-

El primer punto a tratar consiste en la legitimación procesal que le asiste al Colegio de Abogados de Jujuy para promover la presente acción.-

Si bien es cierto que la materia no ha sido pacíficamente resuelta en la jurisprudencia nacional, no lo es menos que, en el evento, juzgo que la mentada legitimación, en cabeza de la entidad actora debe ser admitida.-

En este orden de ideas, cabe destacar que se ha decidido por la negativa la Sala G de la Cámara Nacional Civil, en sentencia del 15 de mayo de 1996 (LL, 1996-E, 296), en relación a una pretensión deducida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, restringiendo el ejercicio de tal facultad procesal a las actuaciones sumarias labradas en superintendencia, con motivo de reclamaciones que puedan efectuar los abogados contra empleados del Poder Judicial de la Nación.-

Sin embargo, en el caso que nos ocupa y a la luz de la normativa específica que rige la tarea del Colegio de Abogados y P. de la Provincia de Jujuy, contenida en el artículo 50, inc. h) de la ley 3329/76, la representación asumida se adecua a las condiciones fijadas para su ejercicio. En la especie, bien vale ponerlo de resalto, el Colegio de Abogados y P. de Jujuy instaura la presente acción, en contra de normas que –así lo entiende y sostiene- vulnerarían el libre ejercicio de la profesión, que, por mandato legal, le cabe asegurar para sus colegiados.-

De este modo, concluyo que el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy goza de legitimación suficiente para incoar la acción de inconstitucionalidad en exámen.-

La cuestión nodal sometida a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia consiste en lo siguiente: el Colegio de Abogados de Jujuy y un grupo de letrados, matriculados en esta jurisdicción y colegiados en el mismo, dedujeron acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 17 incs. 3 y 4, 18 incs. 3 a 6, 19, 20, 21, 22, 23 “in límine”, 24 y 25 de Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 150 del Código Procesal Civil.-

El motivo que inspira el embate constitucional promovido, estriba en que la atribución de facultades disciplinarias que las normas impugnadas ponen en cabeza del juez, contraviene derechos de los presentantes, contenidos en nuestra Carta Magna local.-

Cabe efectuar, previamente, un repaso de los textos legales atacados:

LEY Nº 4055/84:

Art. 17º.- SANCIONES APLICABLES – No obstante la responsabilidad civil o penal del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con: ... 3.- Aplicación agravada de las costas; 4.- Condenación pecuniaria

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Art. 18º.- SANCIONES DISCIPLINARIAS – Las correcciones disciplinarias consistirán en: ...3.- Multas; 4.- Arrestos; 5.- Suspensiones; 6.- Cancelación de la matrícula.- Estas sanciones serán aplicadas por los cuerpos colegiados y los jueces teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o gravedad de la falta

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Art. 19º.- MULTAS – Salvo casos especialmente previstos, las multas no excederán de mil pesos argentinos cuando la infracción se produzcan ante el Superior Tribunal o cualquier otro organismo colegiado; de quinientos pesos argentinos ante los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia; y de cien pesos argentinos ante los Jueces de Paz.- El infractor que no abone la multa impuesta en concepto de corrección disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de la profesión o del cargo hasta tanto lo haga efectivo, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos, si dentro de igual plazo no pagare la multa, la misma se convertirá en arresto, a razón de un día por cada veinte pesos argentinos.- El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente el máximo de las multas y el monto para su conversión en arresto, previstos en la presente disposición y en las demás normas de esta Ley

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Art. 20º.- ARRESTOS – Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Superior Tribunal. Los demás Tribunales y Jueces sólo podrán ordenarlo hasta por diez días. Los mismos serán cumplidos en una dependencia del propio Tribunal o en el domicilio del infractor

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Art. 21º.- SUSPENSIONES – Las suspensiones sólo podrán ser dispuestas por el Superior Tribunal o por un órgano colegiado. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor.- El profesional o auxiliar del Poder Judicial al que se hubiere aplicado por tercera vez correcciones disciplinarias, dentro del lapso que fije el Superior Tribunal en la respectiva reglamentación, será suspendido en el ejercicio de su profesión o cargo, por un período de tiempo que no baje de un mes ni exceda de tres

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Art. 22º.- CANCELACION DE LA MATRICULA – Cuando se trate de faltas o de infracciones graves, el Superior Tribunal en acuerdo plenario podrá imponer como sanción la cancelación de la matrícula, previo sumario en que se dará la oportunidad de defensa al afectado

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Art. 23º.- CONDENACIONES CONMINATORIAS – Sin perjuicio de las correcciones disciplinarias, los Jueces o Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales. El importe respectivo será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento...

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Art. 24º.- APLICACIÓN AGRAVADA DE LAS COSTAS – El Juez o Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acreditada que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacer las costas o hasta un quíntuple de las mismas: 1.- Al defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido; 2.- Al procurador que, intempestivamente, dejare de ejercer su mandato y no lo comunicare a su representado; 3.- Al abogado o procurador que, debidamente notificado, no compareciere a la audiencia de vista de la causa; 4.- Al abogado o procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su representado o defendido; 5.- Al abogado, procurador o defensor que, maliciosa o negligentemente, dejare de cumplir con los deberes a su cargo

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Art. 25º.- APRECIACION DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO. CONDENACION PECUNIARIA - El Juez o Tribunal, al resolver deberán condenar pecuniariamente: 1.- Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, grave error o con evidente abuso de derecho; 2.- Al que obstruyere la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma; 3.- Al que ejercitare abusivamente de los medios de defensa; 4.- Al que opusiere, maliciosamente, resistencia injustificada en el transcurso del proceso; 5.- Al que falseare o alterare intencionalmente la verdad; 6.- Al que hubiere conducido de modo temerario en el curso del proceso provocando incidentes infundados o deduciendo recursos notoriamente improcedentes; 7.- Al tercero o la parte, vencedora o vencida, que hubiere procedido con dolo, fraude, violencia o simulación.- Cuando tales conductas se tengan por acreditadas en la motivación de la sentencia, el Juez o Tribunal aplicará a la parte, al procurador o al letrado, eventualmente in solidum, una multa del diez al treinta por ciento del valor del pleito, o entre cien y veinte mil pesos argentinos si fuere de monto indeterminado. La condenación pecuniaria será a favor de la otra parte o de la Provincia, según el criterio del juez o tribunal teniendo en cuenta las particularidades del proceso. En este último caso ingresará para la biblioteca del Poder Judicial

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Código Procesal Civil:

“Art. 150.- RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo a costa del profesional que lo recibió, quien quedará suspendido en el ejercicio de su profesión, mientras no...

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