Sentencia nº 53379 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 30 días del mes de octubre del año dos mil, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los Dres. Domingo A.M., E.D.G. y D.S. de Salinas (por habilitación conforme decreto de fs. 89 vta.). Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-53379/99 caratulado: “INDEMNIZACIO ESPECIAL POR FUERO GREMIAL: M.H.P. c/ EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A.; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l.- El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. M.R.F. en representación de M.H.P. y F.Q. ROJAS y en contra de la EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A. por “cobro de indemnización especial por fuero gremial” (del Cap. II “objeto de esta presentación”). En lo que para el caso interesa relatan que en el caso de M.H.P. y F.Q. ROJAS la demandada no ha pagado al momento de la desvinculación de los mismos la indemnización especial prevista en el Art. 52 de la ley 23551. Que, habiéndose dictado sentencia favorable a los actores de la causa “PALACIOS Y OTROS c/ EJESA"” no cabe duda alguna que tratándose de un caso idéntico al de autos tienen el derecho de reclamar y percibir la indemnización especial de la ley 23551, con más los salarios correspondientes al año de estabilidad gremial. Que, incluso así lo resolvió el Superior Tribunal de Justicia en la causa “DIONICIO NUIEVES c/ EJESA”, sentencia que está firme y consentida (Ver L.A. Nº 42, Fº 427/433, Nº 155). Ofrecen pruebas, practican planilla, formulan reservas y peticionan. -

  1. A fs. 26/29 comparece la Dra. M.A.R. en representación de EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A. (EJESA) solicitando el rechazo de la demanda con costas. Luego de diversas negativas particulares dicen con respecto a los actores lo siguiente: a) M.P. ingresó el 1-9-81 y la relación laboral se extinguió por acuerdo de partes el 31-12-97. Nunca manifestó detectar cargo electivo gremial alguno ni tener la representatividad de sus pares, ni el Sindicato de Luz y Fuerza comunicó a la D.E.J. y/o a E.J.E.S.A. dicha circunstancia. No realizó actividad sindical en la Empresa y en ninguna circunstancia asumió la representación de los trabajadores de su sector, ni participó de reuniones o conversaciones obrero-patronales. No realizó ninguna manifestación que pusiera en evidencia condición sindical alguna. Además la desvinculación del trabajador no se produjo de un día para otro y él aceptó el pago de la indemnización del Art. 245 de la L.C.T. sin reservas algunas. Más adelante refieren de la inexistencia del fuero sindical. b) F.Q. ROJAS ingresó el 10-8-81 y se desvinculó el 23-6-97. En el acta de desvinculación el actor manifestó dar por cumplido el mandato de vocal suplente del sindicato, renunció expresamente y de hecho al cargo gremial. Además él vinculo concluyó en junio de 1997 y la demanda fue interpuesta en diciembre de 1999 por lo que había operado la prescripción.-

  2. A fs. 37/38 corre agregada la contestación al traslado conferido por imperio del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 39 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 40 se decreta la apertura a prueba; a fs. 68/69 corre agregada la pericia contable realizada por el C.P.N. DANTE RICARDO BOLAÑEZ y a fs. 91 tiene lugar la audiencia de vista de causa. -

  3. Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria la cuestión a elucidar resulta una sola comprendida en el interrogante que sigue: ¿Debieron liquidarse o no la indemnización por fuero gremial a M.H.P. y F.Q. ROJAS?. -

    Veamos el caso de los actores por separado:

    MARCELO HUGO PALACIOS

    E.J.E.S.A. sostiene que no era “delegado gremial” porque no fueron cumplimentados los requisitos exigidos por el Art. 49 de la ley 23551. Corrobora lo anterior –dicen- que en la nómina remitida por el S. General y Adjunto del SINDICATO DE LUZ Y FUERZA del 29-4-97 no figura M.H.P.. Además al desvincularse de E.J.E.S.A. en diciembre de 1997 el mismo no mencionó ni argumentó representación sindical alguna. La ilegitimidad del reclamo es tal que no aporta datos sobre el cargo, duración del mandato, actividad realizada, etc. –

    Preliminarmente resulta menester destacar que conforme a lo dispuesto por el Art. 49 de la ley 23551; para que el mecanismo protectorio consagrado por la norma funciones, es necesario “que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales y que haya sido comunicada al empleador”, agregando que “la comunicación se probará mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”. CORTE en su obra El Modelo Sindical Argentino agrega que “si bien la norma no lo aclara, es obvio que dicha comunicación debe emanar de la asociación sindical respectiva, sin perjuicio de que el interesado pueda también hacerlo, no contendiendo el decreto reglamentario Nº 467/88 especificaciones concretas sobre el contenido de la comunicación aludida...” (pág. 469, editorial R.C., edición 4-4-1994).

    Veamos entonces si el SINDICATO y/o PALACIOS habían comunicado a E.J.E.S.A. que había resultado electo delegado gremial:

    De los presentes autos ni del Expte. Nº B-34215/98 surge acreditada la notificación -a la demandada- de la designación de P. como subdelegado gremial, tal extremo se encuentra probado a fs. 11/13 del E.. Nº B-29432/99: "Laboral por cobro de indemnización especial y otros rubros: Nieves, D.R. c/ EJESA". Esta causa, fue ofrecida como prueba por la actora (fs. 7 vta., V., 4.) y admitida en el auto de apertura de fs. 40 sin que mereciera observación alguna por parte de la accionada. Siendo, por ende, susceptible de valoración a los fines probatorios en la presente causa. Pues bien, a fs. 11 corre la nota librada por el Ministerio de Trabajo de la Nación Delegación Jujuy a EJESA, a la que adjunta –entre otros- el T.I. Nº 1470-S-96 que rola a fs. 12/13, en cuyo listado figura como subdelegado "Palacio, M.H. 16.428.950" (ver fs. 13 de dicha causa). Con ello queda probado que la accionada fue notificada de la calidad de subdelegado gremial de P. el 21/1/97, por parte de la autoridad administrativa. De tal manera, se ve cumplimentado el requisito exigido por el inc. b) del art. 49 de la ley 23.551. Es del caso señalar que el subdelegado es uno de los beneficiarios de la estabilidad gremial que contempla el art. 48 de la referida ley, aun cuando no están mencionados específicamente en el texto de la ley (cfr. Corte N.T., "El Modelo Sindical Argentino", Ed. Ribunzal-Culzoni, S.. Fe, 1988, pág. 467). De consiguiente, la demanda debe proceder respecto de M.H.P., en los términos del art. 52 de la ley 23.551. Destacamos que el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA dijo que. “Efectuado un acto eleccionario por una asociación sindical con personería gremial, la validez y vigencia del mandato de los electos se formalizan producida la fehaciente notificación al empleador interesado, quien en esa oportunidad puede formular las objeciones que, a su juicio resultaren inválidamente de aquel acto y sus consecuencias...” (Fallo de la SCBA, DJBA, 116-183, citado en la causa “NIEVE c/ EJESA”, L.A. Nº 42, Fº 427/433, Nº 155).

    FAUSTINO QUISPE ROJAS

    Distinta es la situación de éste actor donde el caso se plantea no por el “desconocimiento de la calidad de dirigente sindical”, sino en el hecho que en el Acta de Desvinculación (firmada en el Ministerio de Trabajo de la Nación el 23-6-97 (ver fs. 19) manifiesta que “da por cumplido el mandato de Vocal del Sindicato”. -

    Consecuentemente la posición de la demandada es:

    a.-) Por el acta referida el trabajador renunció expresamente y de hecho al cargo de delegado gremial y por lo tanto a cualquier reclamo que pudiere derivar del mismo y;

    b.-) además sostienen la prescripción de la acción partiendo del hecho que el distracto se produjo el 23 de junio de 1997 y la demanda es deducida el 23 de diciembre de 1997 o sea cuando había transcurrido con exceso el plazo de dos años previstos en el Art. 256 de la L.C.T. t.o.-

    En la contestación de los hechos nuevos, la actora, dice:

    a.-) Que, no hubo renuncia expresa al carácter de miembro del sindicato y se entendiera lo contrario deberá...

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