Sentencia nº 27742 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-27742/97, caratulado: "Cobro de indemnización por despido incausado: D.G. c/ Empresa de Transporte Auto-motor de Pasajeros Tacita de Plata"; tras lo cual:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de D.G., el Dr. R.C.P. promueve demanda en contra de la Empresa de Transporte Automotor de Pasajeros Tacita de Plata, en concepto de indemnizaciones por despido incausado y falta de pre-aviso, diferencias salariales, aguinaldo y vacaciones proporciona-les, vacaciones no gozadas, entrega de ropa de trabajo, viáticos, multas previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, y entrega de las certificaciones de servicio y aportes. A. relatar los hechos, la actora expresa haber ingresado bajo dependencia de la accionada el 2/5/91, como auxiliar de 2ª categoría, en la bolete-ría de la ciudad de El Carmen; para desempeñarse, a posteriori, en ciudad P. y, finalmente, en San Salvador de Jujuy. Asimismo, se dice que, como consecuencia del fallecimiento de R.O.V. –socio empleado de la empresa y padre de los hijos menores de la actora-, en febrero de 1996 ésta es reconocida como socia emplea-da, pasando a cobrar un sueldo básico de $ 1.200 más los conceptos que le correspondían por convenio colectivo; que, el 9/9/96, la justicia civil dictó la apertura del concurso preventivo de la em-presa accionada; que, desde octubre de 1996 hasta setiembre de 1997, la patronal le redujo sus haberes en un 20% sobre el sueldo básico, la asistencia y el quebranto de caja, y desde octubre a noviembre del mismo año, un 15% sobre tales rubros; que, tales descuentos, fueron efectuados a todo el personal en forma unilate-ral, arbitraria e inconsulta, lo que originó un reclamo del gremio por ante la autoridad administrativa, que fuera rechazado por la demandada amparándose en el art. 20 de la ley 24.522; que, en el contrato individual pactado entre la actora y la accionada, se pactó un básico de $ 1.200 con más lo correspondiente a asistencia y quebranto de caja; que el Ministerio de Trabajo intimó a la pa-tronal a abonar a su personal las remuneraciones conforme legisla-ción vigente; que la accionada invocó la existencia de un convenio de crisis que no existe o, de existir, no es válido por no haber participado la entidad gremial; que, no obstante su real fecha de ingreso, en las liquidaciones salariales correspondientes al pe-ríodo julio/97-octubre/97 figura como ingresada recién el 2/5/91 cuando, en realidad, correspondía consignar el 2/5/93; que, como consecuencia de ello, intima al principal a registrar correctamen-te dicha fecha, lo que provocó que la relación entre las partes se resintiera y que, finalmente, fuera despedida incausadamente el 29/12/97. La demanda contiene, además, los fundamentos por los que entiende que cada rubro resulta procedente, como así también los argumentos por los que sostiene que el Tribunal resulta competen-te. Concluye ofreciendo prueba. La demanda es ampliada a fs. 51 y vta. proponiendo testimoniales.

    A fs. 76/84 comparece el Dr. D.R.R., quien opone excepción de incompetencia y, subsidiariamente, contesta de-manda. En orden al responde en sí, realiza una serie de negativas, expresa que la fecha de ingreso fue erróneamente consignada hasta el mes de julio de 1997 en que se salvó dicho error, y que la si-tuación de la actora debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.Q. Respecto de lo reclamado por despido y falta de preaviso, adjunta boleta de depósito por la suma de $ 4.800, y pide que las costas se impongan a la actora porque el di-nero estuvo siempre a disposición de la actora. Ofrece prueba.

    A fs. 86/90 la actora contesta el traslado previsto por el art. 55 del C.P.T. a fs. 93 obra el dictamen del Ministerio Público. A fs. 94/94 vta. y 99 se resuelve la excepción de incom-petencia. A fs. 109 y vta. se decreta la apertura a prueba. A fs. 139/158 corre la pericial contable y, a fs. 259/261 vta. y 289, las contestaciones a las observaciones que efectuara la demandada. A fs. 197/198 y 248/249 se celebra la audiencia de vista de la causa; en ella absolvió posiciones la actora, declararon los tes-tigos, y alegaron los letrados de ambas partes y la Sra. Fiscal. Quedando la causa en estado de resolver.

  2. En primer lugar se analizará la cuestión relativa a la fecha de ingreso del actor que, según su versión, tuviera lugar el 2/5/91; mientras que, desde el punto de vista de la accionada, ocurrió el 2/5/93. De la prueba colectada en la causa surge que asiste razón a la actora. En efecto, así lo acreditaron las testi-moniales de R.R.B. (dijo que la actora trabajaba en la boletería de El Carmen desde mayo o junio de 1991), J.A.-nioG. (declaró que cuando él ingresó –noviembre de 1991- la actora ya trabajaba como encargada de la boletería de el Carmen) y L.B. (expresó que D.G. trabajó en dicha bole-tería más o menos desde junio de 1991). Tales testimoniales que, si bien no proporcionan la fecha precisa mas sí el año, se ven complementadas con el certificado de trabajo de fs. 37 (no desco-nocido por la accionada) que da cuenta que la fecha de ingreso de la accionante es el 2/5/91, y con los recibos de sueldo que en fo-tocopia rolan a fs. 12/29 que también acreditan tal extremo.

    De los términos en que la litis se ha integrado, adquiere relevancia el tema referente al art. 20 –párrafos 4º, 5º y 6º- de la ley 24.522. Es decir si, en virtud de la apertura del concurso preventivo dispuesta...

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