Sentencia nº 6978 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos N.. 43, Fo. 511/522, N.. 190 San Salvador de Jujuy, a los DIECISIETE días del mes de mayo del año dos mil, los Sres. Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 6978/99, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. N° 4918/99 (Sala II Cám. Ap. C y C) Incidente de Nulidad en el Expte. Nº 49899/96 Banco de la Provincia c/ J.C. y otros" del cual,

El Dr. Tizón dijo:

En el juicio ejecutivo prepara vía que promovió el Banco de la Provincia de Jujuy, a través de su apoderado el Dr. G.R.J., en contra de los Sres. Julio C., B.G.C., S.C. de Pancic y D.C., dos de los demandados, promovieron incidente para que se declare la nulidad de dicha causa a partir del momento que en esa oportunidad especificaron.

En la demanda incidental se sostuvo como fundamento que, a raíz de lo dispuesto por la ley 4838 el Banco de la Provincia de Jujuy no existe, pues mediante ella se creó el Banco de Jujuy S.A. y que además, en virtud del decreto 4346 se disolvió aquella institución de acuerdo al art. 1º, y por el art. 2º se creó el Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual, al que por el art. 3º del mismo decreto se le atribuyó el carácter de órgano autárquico del Poder Ejecutivo, dependiente del Ministerio de Economía.

Como corolario de ello la demandada incidentista entendió -conforme lo expresara a fs. 15/16 del incidente-, que: a) El BPJ Ente residual es el único supuesto titular del crédito cuyo cobro se persigue, b) que el banco actor ha desaparecido como tal, no sólo porque fue disuelto y transformado en el Banco de Jujuy S.A., sino además por haberse dispuesto su liquidación a partir del 9 de enero de 1998, c) que todos los créditos pendientes de cobro por parte del ente residual deben ser ejecutados por el Estado Provincial a través de Fiscalía de Estado.

Finalmente, por ello es que sostuvieron que, todo lo actuado en la causa principal a partir de la disolución del Banco de Jujuy, "resulta insanablemente nulo, porque el actor "Banco de la Provincia de Jujuy" no existe, ha desaparecido por privatización o transformación dispuesta por ley 4838/95 y, por expresa disolución decretada a partir del 9 de enero de 1998. Por ende, tampoco puede subsistir el poder para juicios que tenía otorgado el letrado del desaparecido Banco de la Provincia de Jujuy".

Al momento de responder el traslado respectivo, el Dr. G.R.J. (fs. 26/37), solicitó el rechazo del incidente en el entendimiento de que el mismo resultaba improcedente porque la cuestión debía resolverse por la vía prevista en el art. 67 del Código Procesal Civil; y acompañó poder general para juicios otorgado por el Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual, otro otorgado por el Banco de Jujuy S.A. "como administrador del Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual", y también el poder de administración otorgado por el Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual a favor del Banco de Jujuy S.A.; instrumental con la que, a su modo de ver, quedaba acreditada su personería para intervenir en el incidente como en la causa principal "en representación del Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual". Expuso además otras razones como: que la presentación de los poderes que efectuaba implicaban cumplir con el principio de que la ratificación equivale al mandato; que si bien por imperio de la ley 4838, art. 19, se estableció que una vez transferido el paquete accionario mayoritario en poder del estado al Banco de Jujuy S.A. y se constituyera el BPJ Ente Residual para lo cual se le otorgó poder para juicios el 7 de mayo de 1998 (el 5 de enero de ese año se había creado el BPJ Ente Residual) y luego de un año los créditos pasarían a ser cobrados por Fiscalía de Estado, dicha ley fue luego modificada por la 4930 que dispuso que la cartera de préstamos detallada (en el art. 19 de la ley) podrá ser transferida en administración por el Banco de la Provincia de Jujuy al Banco de Jujuy S.A. para su gestión de cobranza y recupero. Que a su modo de ver, antes de que se diera el supuesto del art. 19 de la ley 4838, se concretó lo establecido en el art. 2º de la ley 4930, es decir, se otorga en administración y cobranza la cartera de créditos al Banco de Jujuy S.A. (por decreto Nº 6191-E del 21 de agosto de 1998) y se firma el poder general de administración y cobranza a favor del Banco de Jujuy S.A quien a su vez, le otorga poder para juicios a su favor.

En oportunidad de encontrarse los autos para dictar sentencia, el juez de Primera Instancia interviniente dicta una medida disponiendo que: "Surgiendo de la presentación del demandado que tiene interés legítimo para ser oído la Fiscalía de Estado (ley 4838), cítase y emplázase por el término de diez días a fin de que tome intervención en autos, bajo apercibimiento de resolver lo que por derecho corresponda".

Consentida la providencia por las partes, y admitida su intervención, a fs. 48 del incidente toma participación Fiscalía de Estado, a través de un procurador fiscal, solicitando se rechace el pedido del nulidicente, y ratifica lo expuesto en la causa por el Dr. Jenefes, dando cuenta además que, por decreto Nº 556 del Poder Ejecutivo se ha dispuesto prorrogar por nueve meses más el plazo previsto por el art. 19 de la ley 4838 para la existencia del Banco de la Provincia de Jujuy, Ente Residual, con los mismos alcances y efectos dispuestos en el Dec. Nº4643-E-98.

El 8 de junio de 1999 dictó sentencia el juez de primera instancia, para rechazar el incidente de nulidad por entender, en síntesis, que se trataba de una cuestión de falta de personería en el letrado demandante, que consideró purgada por la presentación de Fiscalía de Estado como por los poderes para juicios otorgados y acompañados por el Dr. G.J..

Interpuesto recurso de apelación por los nulidicentes, y sustanciado el mismo con el Banco, la Sala II de la Cámara respectiva, por sentencia del 12 de octubre del año próximo pasado, acogió parcialmente el recurso, confirmando la decisión recurrida sobre el fondo de la cuestión y modificando la imposición de costas, para disponer que sean por el orden causado.

Como fundamento del decisorio se dijo en primer lugar que, se trata de un caso de falta de personería sobreviniente en el actor, el que habiendo demandado con poder suficiente, durante la tramitación de la causa, se produjo la disolución del titular del crédito y se creó el ente que pasó a ocupar su lugar. Que transcurrido un año de esa situación y luego de que se hizo la subasta y se aprobaron las planillas de liquidación del crédito con la debida notificación al demandado se interpuso incidente de nulidad. Que el art. 181 del Código Procesal Civil establece que no puede pedir la nulidad de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente y que siendo así, si bien el demandado presentó el poder cuando contestó el incidente de nulidad, habiéndose consentido la actuación del Dr. Jenefes en las actuaciones que se sucedieron con posterioridad a la creación del ente, ello determina la improcedencia de la pretendida nulidad.

Respecto a lo que consideró el segundo planteo, es decir "sobre la personería invocada por el Dr. Jenefes, con los poderes adjuntados", el Tribunal a-quo entendió que, en virtud del decreto Nº556 que prorrogó la existencia del Ente Residual, la situación del apoderado en cuestión quedó saneada y purgada con aquel decreto, dado que, -a su entender- la intervención de Fiscalía de Estado, recién debía suceder cuando el plazo de vigencia de aquel expirara, y mientras ello no sucediera se encontraba bajo la dependencia del Ministro de Economía, motivo por el cual, el poder otorgado por el titular de dicho ministerio es perfectamente válido a los fines de tener por acreditado el mandato.

Y con relación a la representación del Banco de Jujuy S.A. quien comparece en el carácter de administrador de los créditos que pertenecían al ente residual con facultad para cobrarlos, reconoce la misma en el entendimiento de que, por decreto nº 6648 el Ministro de Economía "con facultades suficientes (art. 2º de la ley 4930)" dio en administración al Banco de Jujuy S.A. la cartera de créditos que habían quedado en cabeza del ente residual facultándolo además, para dar los poderes que fueran necesarios para el ejercicio de esa administración y su cobranza (dec. Nº 6191 que aprueba convenio de administración suscripto el 11 de agosto de 1998).

Considera así, que el poder acompañado es suficiente porque el Banco de Jujuy S.A. es administrador de los créditos que tenía el Banco de Jujuy Ente Residual y que en tal carácter tiene personería para actuar en la causa. Finalmente que la ley 5143 del 15 de julio de 1999, dispuso que todos los créditos pendientes de cobro que no hubieran sido otorgados en administración y cobranza al Banco de Jujuy S.A. por imperio de la ley 4930 serán ejecutados por Fiscalía de Estado luego del 5 de octubre de 1999. Que a la fecha del resolutorio de la cámara el ente ha fenecido y tampoco corresponde la participación de Fiscalía de Estado.

Luego de haberse realizado la manifestación previa de rigor, a fs. 10/16 de los presentes autos, el Dr. L.A.C., en nombre y representación de los Sres. Julio C. y B.G.C. a mérito de la personería de urgencia que por esa vez se le concedió, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En el escrito respectivo, en resúmen, la recurrente reitera el planteo oportunamente efectuado al momento de promover el incidente y que quedó glosado cuando relaté los antecedentes del caso, como asímismo una crítica a las sentencias respectivas, formulando agravios que detallo de la siguiente manera: 1) Que ninguna de las decisiones que cuestiona han tratado el tema planteado en su momento relativo a la falta de capacidad para ser parte de la actora. Al respecto expresa que el Banco de la Provincia de Jujuy desapareció como persona motivo por el que no puede...

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