Sentencia nº 132 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 43, Fº850/856, Nº321).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y el Sr. Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. J.D.A., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 132/2000, caratulado: "Recurso de Casación int. en Expte. nº B-13466/96 (Sala I del Tribunal del Trabajo): R.M.M. c/ Municipalidad de Libertador General San Martín".-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 3/6 se presenta el Dr. J.E.N., en nombre de la Municipalidad de Libertador General S.M., interponiendo recurso de casación en contra del decisorio emitido por la Sala I del Tribunal del Trabajo, el día 27 de abril de dos mil.-

Conferido el traslado de ley, comparece a contestarlo el Dr. L.E.G., en representación del actor, R.M.M., solicitando que se rechace el remedio procesal instaurado por la accionada, con costas.-

Luego de que se hubo expedido el Sr. Representante del Ministerio Público –habilitado- la causa se encuentra en estado de ser resuelta por lo que corresponde ingresar en el tratamiento de los aspectos sustanciales del debate.-

El nudo central del agravio esgrimido por el impugnante consiste en que el Tribunal A-quo, al declarar la inconstitucionalidad del Decreto nº 010.890-G-99 de la Municipalidad de Libertador General S.M., habría incurrido en violación de la doctrina legal sentada por este Cuerpo en las causas “Instalaciones Especiales S.R.L. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” (L.A. nº 41, fº 318/321, nº 145), “C. c/ R. y Estado Provincial” (L.A. nº 37, Fº1281/1282, nº 591), “Yeber c/ Estado Provincial” (L.A. nº 36, fº 1134/1136, nº 187) y “M.R. c/ Estado Provincial” (L.A. nº 38, fº 1636/1639, nº 683), en cuanto consagran la constitucionalidad de las normas de consolidación dictadas por los ejecutivos provincial y municipales.-

A los fines de puntualizar los aspectos relevantes el proceso, destaco lo siguiente: el actor promovió demanda laboral por indemnización derivada de accidente de trabajo en contra de la Municipalidad de Libertador General S.M., el día 5 de diciembre de 1996 (fs. 13/20, expte. nº B-13466/96). Sustanciada que fue la causa, la Sala I del Tribunal del Trabajo dictó sentencia el día 15 de octubre de 1999, condenando a la accionada a abonar al promotor de autos la suma de $ 34.264,40 en concepto de indemnización por incapacidad, con costas (fs. 102/104, expte. nº B-13466/96). Una vez practicada la respectiva planilla de liquidación (fs. 110, expte. nº B-13466/96), y firme que fue la misma, Presidencia de Trámite dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 11 de la Constitución Provincial (fs. 119, expte. nº B-13466/96), al cabo de lo cual se confeccionó nueva planilla, intimándose a la demandada para que proceda a su abono (fs. . (136, expte. nº B-13466/96). Es en esta etapa procesal que la accionada opone el decreto nº 010890-G-99, cuya copia agrega a fs. 140/144, mediante el cual declara consolidadas en la Municipalidad de Libertador General San Martín las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1999 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en obligaciones dinerarias con los efectos y alcances que en dicha norma se explicitan.-

Cabe destacar que, al responder a la vista que le fuera conferida respecto de la consolidación impetrada, el actor formula expresa oposición a la pretensión incoada (fs. 151/153, expte. nº B-13466/96), con sustento –entre otros argumentos- en la inconstitucionalidad del decreto nº 010.890-G-99.-

Corresponde, entonces, verificar si dicho precepto se encuentra en colisión con normas constitucionales.-

En primer término, debo señalar que, a la luz de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia, todo régimen de emergencia es, por definición, excepcional. Ello así pues no es dable desconocer la posibilidad constitucional de que se dicten preceptos que atiendan a la necesidad de superar circunstancias de singular gravedad limitando derechos de los particulares en aras del bien común y del interés general. En este sentido, se puso de relieve que “nuestro más alto Tribunal ha reconocido la facultad de restringir los derechos consagrados en la norma fundamental, en base a reglamentaciones que tiendan a resguardar los intereses económicos de la colectividad. A ello ha agregado que la ‘razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta’.Por lo que cualquier reglamentación que restrinja el ejercicio de un derecho debe ser analizada a la luz de las pautas de razonabilidad y será válida siempre y cuando esta alteración no signifique privación del derecho” (L.A. nº 37, Fº 1281/1282, Nº591).-

Aclarado lo anterior, lo que importa ratificar el principio vigente en la materia, corresponde avanzar en el estudio del conflicto suscitado. No obstante, ya es posible anticipar mi convicción de que el recurso interpuesto no puede prosperar. Ello así, en virtud de la presencia de dos razones que obstan a la constitucionalidad del decreto municipal cuestionado:

a) El alcance de la autonomía municipal:

Ciertamente que el presente ítem ha sido objeto de profunda discusión tanto en el orden doctrinario como jurisprudencial.-

Efectivamente, según lo señalan Tenaglia (“Elementos de derecho municipal argentino”, T. I, p. 229 y ssgtes., ed. Universitaria de la Plata), B. (“Régimen municipal argentino”, Ed. D., p. 32) y C. de Tarquini (“Derecho Público Provincial”, T.I., p. 380 y ssgtes., ed. D., la Corte Suprema de Justicia de la Nación experimentó una marcada evolución en el tratamiento de la materia, oscilando desde una originaria posición orientada a reconocer la autonomía de los municipios (Fallos, 9:279), hasta una posterior ubicación restringida a admitir para éstos una simple autarquía (Fallos, 113:282).-

Si bien es cierto que puede aseverarse que, con arreglo a lo preceptuado en el art. 123 de la Constitución Nacional, conforme a la reforma concretada en el año 1994, se han zanjado gran parte de las disquisiciones generadas en la materia, no lo es menos que las...

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