Sentencia nº 53812 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Abril de 2001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

AUTOS Y VISTOS : Los de este Expediente Nº B- 53812 / 000 caratulado:” INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS en el expediente A- 67297 / 92, ROSA BERTONI DE APAZA C / ESTADO PROVINCIAL” de los que

R E S U L T A

Que a fs. 8 se presenta la Dra. R.N.B.D.A. por sus propios derechos, promoviendo ejecución de honorarios profesionales en contra del Sr. D.T. y el ESTADO PROVINCIAL que fueran regulados a su favor en la suma de $ 28.000 ( PESOS VEINTIOCHO MIL ) en el Expediente Nº A- 67297 / 92, caratulado, “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. HONORATA ESTABAN VDA. DE P. por sus hijos menores y otros c / DEMETRIO TOLAY Y ESTADO PROVINCIAL”.

Solicita libramiento de intimación de pago por la suma reclamada con más accesorios legales, aclarando que el requerimiento devengará los respectivos intereses desde el día de la regulación de los mismos ocurrida el día 27 / 9 / 99, hasta el día de su efectivo pago con más IVA.

Aceptada la ejecución a fs. 10, se ordena el libramiento de los mandamientos respectivos, que se diligencian a fs.13 / 14 y 22 / 23, desistiéndose de la acción en contra del Sr. D.T. a fs. 34, haciéndose lugar a fs. 35.

A fs. 36 y no habiendo opuesto excepciones legítimas el Estado Provincial dentro del plazo ordenado, se resuelve mandar llevar adelante la ejecución seguida en su contra, oponiendo el mismo a fs. 37 la vigencia de la ley Provincial Nº 5177 / 00 que regula la forma de hacer efectivo el pago de la suma reclamada y solicita se siga el procedimiento allí establecido.

Corrida vista a la ejecutante a fs. 38, contesta a fs. 41 solicitando el rechazo del planteo precedente y la expresa declaración de inconstitucionalidad de la ley invocada, o en subsidio, y sin que implique renuncia a interponer los recursos legales ante el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el otorgamiento de la categoría de crédito de naturaleza alimentaria de los honorarios reclamados.

Expresa que la citada ley es violatoria de elementales derechos y garantías constitucionales porque mediante un mecanismo harto aberrante se reglamenta el art. 11 inc. 2 de la Constitución Provincial con una norma de menor jerarquía dictada por quienes no tienen facultades constituyentes, hiriendo el principio de supremacía de las leyes prevista en los arts. 31, 15 y 16 de las Cartas Magnas Nacional y Provincial respectivamente.

Agrega que ha observado con todo rigor el procedimiento previsto en el art. 11 inc.2 de la Constitución Provincial que le faculta a ejecutar y embargar las rentas del Estado, luego de transcurridos tres meses desde que la sentencia que regula sus honorarios profesionales ha quedado firme y ejecutoriada.

Que la normativa impugnada, se inmiscuye asimismo en materia expresamente reservada al Congreso Nacional, teniendo en cuenta que el Código Civil dispone que los Estados Provinciales son personas jurídicas sujetos de derechos y obligaciones ( art. 33 y 42 ) y por lo tanto resulta aplicable, a su entender, la doctrina emanada de la C.S.J. en el caso ”Salta” ( Rev. D. Administrativo Nº 2, pág. 445 )al disponer que” cualquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los Derechos y Garantías que le acuerdan la Ley Civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedores y deudores son de exclusiva legislación del Congreso Nacional”.

Que recogiendo tales principios, dice, se ha expedido el día 27 / 9 / 00 la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de esta Provincia, declarando la inconstitucionalidad de dicha ley en el Expediente Nº B- 57041 / 00, caratulado: ”INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE CONVENIO en A-82872 / 94:F.B.Z.Y.L.C. c / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE JUJUY” cuyos argumentos reproduce en lo pertinente, basada en los fundamentos esgrimidos en los Expedientes Nº B-42106 / 99, caratulado” INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA en el Expte. B- 30618 / 98: CANEDI LUIS, M.J.H. y DURBAL JOGE MARTIN c / ESTADO PROVINCIAL e I.P.P.S.; NºB-41549 / 99, caratulado:” INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA en el Expte. Nº A- 94387 / 95:” ORDINARIO. U.P.C.N. c / ESTADO PROVINCIAL y HOSPITAL DE CALILEGUA: U.P.C.N. c/ HOSPITAL DE CALILEGUA Y ESTADO PROVINCIAL”.

Agrega que la ley impugnada vulnera además los arts. 6, 7, 145 incs. 1 y 2, 148, 163 y ccs. de la Constitución Provincial y los arts. 1,5,16,17,19 y 31 de la Constitución Nacional, por lo que solicita pronunciamiento por la absoluta nulidad e inconstitucionalidad de la ley Nº 5177/00 mandando continuar la ejecución e imponiendo las costas a la vencida; y en forma subsidiaria, sin que implique renuncia alguna a su derecho de interponer los recursos pertinentes, la aplicación del art. 16 de la citada norma fundada en la naturaleza alimentaria de su crédito, eximiéndola de observar el procedimiento establecido por ella, conforme doctrina legal del S.T.J. al resolver la inaplicabilidad del Decreto Nº 296 respecto de los honorarios profesionales. Y

C O N S I D E R A N D O

Que según se desprende a fs. 27 y 28 de los autos Nº B- 53.813 / 00,caratulado:” INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN A-67.297 / 92, ESTEBAN VDA. DE PARRAGA, HONORATA C / ESTADO PROVINCIAL”, la actora manifiesta que se encuentra realizando tratativas extrajudiciales para obtener la cancelación de su crédito dejando sin efecto la ejecución de sentencia iniciada, pero a la vez formula reserva de reclamar oportunamente el pago de los montos reconocidos en la sentencia recaída en el principal.

Ese desistimiento, hace operativa - a los fines de los honorarios reclamados en autos - las disposiciones del art. 38 de la ley arancelaria local, por la cual no puede darse por terminado ningún juicio si los mismos no se encuentran pagados.

Sin embargo, la manifestación efectuada por aquélla, es demostrativa también, que su letrada apoderada, a pesar de haber tramitado el expediente principal hasta la sentencia definitiva, y en consecuencia obtenido el reconocimiento de su derecho, no ha concluido definitivamente en relación a su mandante la tarea encomendada, que es la de obtener para ésta el ingreso a su patrimonio de la suma adeudada por el Estado Provincial.

Ello implica para la abogada y en relación a su tarea profesional, la vigencia del art. 7 inc. c) del Estatuto de la Abogacía y la Procuración que le obliga a no abandonar la defensa de su cliente por encontrarse vigente el contrato de locación de servicios profesional ( art. 1627 del C.C..) celebrado con ésta, según el Poder General para juicios y trámites administrativo que corre a fs.15/16 de los autos principales( art. 1904, 1905,1917 y c. mismo digesto) que hasta la fecha se encuentra vigente.

Sin embargo, la letrada ha obtenido por la tarea realizada en éstos, regulación de honorarios profesionales a cargo del Estado Provincial que resultó condenado en costas, según se desprende de la copia de la sentencia que corre a fs.3/7 de la presente ejecución, sin que los mismos hayan sido pagados, oponiéndose al efecto las disposiciones de la ley 5177/00.

Esta ley, que ha dado en denominarse de “emergencia administrativa”, reglamenta los arts. 11 y 80 de la Constitución Provincial, estableciendo no sólo la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento o de pago del Estado ( art. 3 y 4 ), sino también la suspensión de las ejecuciones de sentencias y laudos arbitrales que condenen a éste al pago de una suma de dinero y la efectivización de medidas cautelares, incorporando una forma previa de “ejecución de sentencias y laudos arbitrales” de tipo administrativa ( arts.5 segunda parte ), por medio de un cronograma de pago de la deuda judicial ( art. 9 y 10 ) sujeto a la partida presupuestaria respectiva hasta el 30 de Octubre del ejercicio correspondiente.

Si vencido el plazo citado, las sentencias no hubieran sido abonadas, la expresada normativa faculta recién a ejecutarlas por vía judicial y a embargar las rentas del Estado Provincial, reformando de esta manera el art. 11 de la Constitución Provincial.

Sin embargo, por el art.12, la ley cuestionada exceptúa de su régimen, a los honorarios profesionales de cualquier naturaleza que se hubieren devengado en procesos judiciales en los que el Estado Provincial hubiere sido parte y condenado en costas.

Para ellos prevé, su pago en cuotas hasta el monto máximo de $ 1.000 mensuales durante el período de espera a que se somete el crédito por capital, y la cancelación definitiva del saldo impago que pendiere, al momento de hacerse efectivo éste, conforme al cronograma de pagos señalado, obligando sin embargo a los titulares de créditos por honorarios y no obstante la excepción prevista en el art. 12 a reclamar su crédito por la vía administrativa indicada.

Y contrariando los motivos que tuvieron los Constituyentes para sancionar el art. 11 de la Constitución Provincial transforma a las sentencias que se dicten en contra del Estado ( art. 15 ) en meramente declarativas.

Frente a esta situación cabe preguntar, si no obstante la falta de pago del crédito al cliente, corresponde al abogado percibir la totalidad de sus honorarios en la forma reclamada, o si por el contrario el pago parcial que prevé la ley cuestionada.

Es indudable que frente al cliente el derecho a percibirlos nace una vez que concluye el mandato en forma definitiva y útil para el mismo; interpretar lo contrario implicaría colocar a este último en un plano de desigualdad jurídica en relación al titular del crédito principal del cual el honorario es su accesorio.

De ordinario todo trabajo se cancela al momento de concluir el servicio para el cual el profesional ha sido contratado, y en esta circunstancia también se encuentran los abogados, quienes no pueden pretender el cobro anticipado y total de un trabajo incompleto.

Sin embargo, la situación es diferente frente al condenado en costas que no es el propio cliente, frente al cual corresponde la reclamación de la...

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