Sentencia nº 530 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 88/89, Nº 40).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil uno, los señores Jueces Titulares doctores J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y el Sr. Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. J.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 530/01, caratulado "Conflicto de poderes: H., N.E. c/A., E.; M., J.H.; T., S. delH. y Concejo Comunal de la Comisión Municipal de Pampa Blanca”.-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 140/141 se presenta E.A., con el patrocinio letrado del Dr. B.B., interponiendo aclaratoria respecto de la sentencia recaída en esta causa, el día veinte de junio del corriente año (L.A. nº 50, fº 72/75, nº 32).-

A fs. 142 comparece la Dra. M.G.B., por sus propios derechos, solicitando aclaratoria en contra del mismo fallo arriba citado.-

Liminarmente, cabe señalar que los tres ítems mencionados en el primer remedio procesal referido, son susceptibles de ser desglosados en cuatro. De ellos, la codemandada postula, concretamente, dos puntos de aclaratoria, mientras que los dos restantes deben ser entendidos como propuestos por el letrado patrocinante, por sus propios derechos, atento al tenor de los mismos, resultando coincidente con la petición de fs. 142.-

En este orden de ideas, corresponde individualizar los temas sometidos a decisión de este Cuerpo en la presente oportunidad:

En primer término, solicita la presentante que se le “aclare la dimensión en la ratificación asumida del Acta del 13/13/2/00...” (SIC). A pesar del evidente error material deslizado al consignar la fecha de marras, entiendo que la codemandada se refiere al instrumento que da cuenta de la celebración de la sesión del día trece de diciembre de dos mil. En su mérito, y no dándose en la especie, ninguno de los supuestos contemplados por el art. 49 del Código Procesal Civil, a los fines del andamiento de la pretensión aclaratoria deducida, no cabe sino concluir que la misma, en cuanto interesa al presente apartado, debe ser desestimada.-

Idéntica suerte debe seguir el ítem identificado como “2º b)”, por las mismas razones precedentemente expuestas. Cabe expresar que el mismo está vinculado a la pretensión de que se aclare que los restantes codemandados deberán responder por las costas impuestas por el orden causado.-

Distinta, empero, es la solución que corresponde dar a los puntos indicados como “2º a)” y 3º, inherentes a los derechos de...

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