Sentencia nº 71157 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 3 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-71157/01 Caratulado: "Ejecución Prendaria: MARKAS S.A. c/ JUAN BAUTISTA TINTE" de los que,

RESULTA:

Que en 30 de marzo del corriente se presenta el Dr. H.G.G. en representación de la razón social M.S. promoviendo ejecución prendaria en contra del Sr. J.B.T. por la suma de U$S 4.905,00 (que calcula al 30/08/00) con mas los intereses y costas conforme lo pactado. Manifiesta que la deuda que se ejecuta proviene del contrato prendario que acompaña de un automotor marca Peugeot tipo Sedan 4 puertas, modelo 505 SR INJEC año 1990, motor marca Peugeot nº 503980, chasis marca Peugeot nº 2066515 dominio UZU 259 y que si bien el monto de la deuda asciende a U$S 6.400 el demandado abonó las cuatro primeras cuotas de las veinte pactadas y un pago parcial de $ 215,00 de lo que resulta la deuda que se ejecuta. -

Que intimado de pago y citado de remate (fs.11) se presenta el Dr. J.A.C. en representación del Sr. J.B.T. contestando demanda y oponiendo la nulidad del decreto de fs. 11. Asimismo opone excepción de pago fundada en el recibo que acompaña y si bien recusa a la suscripta, rechazada por extemporánea (fs. 26), esa resolución quedó firme.-

Que corrido el traslado a la actora (fs.26) contesta rechazando la excepción de pago articulada por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.-

A fs. 34 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia (resolución del 26/6/01) y, si bien aún no se ha notificado eso, por resultar inapelable (art. 491 C.P.C.) corresponde sin más resolver la cuestión (art. 10 C.P.C.).-

CONSIDERANDO:

  1. Que el accionado solicita se declare la nulidad del decreto de fs. 11 y al respecto diré que, si bien la Ley de Concursos ha sido citada erróneamente, dicha circunstancia no obsta a que tanto el libramiento del mandamiento como la medida de secuestro (fs. 24) se hayan efectuado conforme la ley de prendas y con la regularidad que exige la medida logrando la finalidad al que estaba destinado (art. 179 C.P.C.) por lo que, de ninguna manera se encuentra vulnerado el derecho de defensa en juicio del accionado resultando dicho planteo totalmente injustificado. Prueba de ello es que la citación para oponer excepciones ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada toda vez que el demandado las ha opuesto.-

  2. De ellas diré, que el accionado opone excepción de pago adjuntando como prueba un recibo por cinco mil pesos (fs. 21), y si bien está suscripto...

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