Sentencia nº 610 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Julio de 2001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 86 Nº 38). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil uno, reunidos en la sala de acuerdos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores R.O.N., H.E.T., J.M. delC., H.F.A. y E.R.M. -por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 610/2001, caratulado: “Acción de inconstitucionalidad: F.A.G. c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Palpalá”.

El D.N. dijo:

Con motivo del traslado que se le confiriera de la demanda, el doctor J.A.O.P., en representación del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palpalá, articuló excepción de litis pendencia por encontrarse aún en trámite el expediente Nº 406/00: caratulado “Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita interpuesta por H.C.P. en el expediente Nº 179/2000, caratulado “Acción de amparo- medida cautelar: F.A.G. c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palpalá”.

La vista que se le confiriera al actor, fue contestada, en tiempo y forma, por el doctor D.J.C., en su carácter de apoderado, quien –por los argumentos a los que me remito- se opuso a su progreso.

Analizados los antecedentes de esta causa y los del expediente cuya pendencia denuncia la demandada, concluyo en que la defensa liminar que se analiza debe rechazarse, porque no convergen los presupuestos necesarios para su acogimiento.

En efecto, como es sabido, para que la excepción de litispendencia resulte procedente, debe configurarse entre el proceso en el que tal defensa se plantea y aquel que se denuncia como pendiente, identidad de partes, de causa y de objeto. Del cotejo de las causas antes mencionadas con la presente, advierto que la acción de nulidad de cosa juzgada írrita que tramita por expediente Nº 406/2000 fue promovida por H.C.P., por lo que difieren las partes enfrentadas entre ésta y aquella contienda. Respecto al expediente Nº 179/2000 (cuya sentencia es objeto de ataque con la referida acción autónoma) si bien existe identidad de partes, no tienen el mismo objeto, lo que surge evidente con solo ponderar que la resolución cuya inconstitucionalidad es objeto de la acción aquí incoada, fue pronunciada por el Concejo Demandado con posterioridad al inicio de aquella causa.

Lo dicho es, claro está, sin perjuicio de la prejudicialidad que, en su caso, podrá ser establecida en el estadio procesal oportuno.

Propongo entonces el rechazo de la excepción planteada,...

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