Sentencia nº 9670 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes agosto de año dos mil uno, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo C.il y Comercial, D.J.D.A., E.R.M. y D.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. Nº B-09670/96: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: EMPRESA GENERAL BELGRANO y EMPRESA COTTAJ LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, H.C., R.J., R.R. Y OTROS (VI CUERPOS) y el expediente agregado Nº B-10.502/98: “INCIDENTE DE DEMANDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: EMPRESA GENERAL BELGRANO y EMPRESA COTTAJ LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, H.C., R.J., R.R. Y OTROS”; Nº A-87.537/94: “ACCION DE AMPARO: RAZON SOCIAL EMPRESA GENERAL BELGRANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL”; INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EXPTE. Nº A-87.537/94 “ACCION DE AMPARO: RAZON SOCIAL EMPRESA GENERAL BELGRANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL”; Nº 4330: “MANDAMIENTO DE EJECUCION: EMPRESA GRAL. BELGRANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY” y Nº 120/96: “DENUNCIA FORMULADA POR DIRECTIVOS DE LAS EMPRESAS GENERAL BELGRANO, COTTAJ Y RIO BLANCO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR” (dos cuerpos), y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. A fs. 66/80 de autos comparece el Dr. E.R.E., con el patrocinio letrado del Dr. J.E.N., en nombre y representación de la EMPRESA GENERAL BELGRANO S.A. y de la EMPRESA COTTAJ LTDA., a mérito de las copias debidamente juramentadas de los poderes generales para juicios que acompaña a fs. 5/8 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, de los Señores HUGO CID CONDE, R.O.J., R.R., E.E.Z. y EDUARDO ROQUE ARNEDO. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus mandantes una suma de dinero como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en los montos que resulten de las pruebas a rendirse en autos.

    En el relato de los hechos manifiesta que sus representadas comenzaron a prestar el servicio de transporte urbano de pasajeros en esta ciudad de San Salvador de Jujuy, a partir del mes de septiembre de 1979 y como consecuencia de la cesión efectuada por la C.O.T.T.A.J Ltda. de las distintas líneas existentes en aquella oportunidad y de las que ésta última era exclusiva prestataria. Tal cesión fue autorizada por Decreto Nº 3700-SG de fecha 6 de septiembre de 1979.

    Como consecuencia de ello, nacieron entre otras, las empresas que representa como prestatarias independientes de determinadas líneas. Es así que la empresa GENERAL BELBRANO S.A. presta servicios en las líneas 20, 20 A y 20 B (Alto Comedero-Ciudad); A (Malvinas Argentinas-Ciudad) y A1; A2 y A3 (Barrio Mariano Moreno-Ciudad); mientras que la C.O.T.T.A.J Ltda. en las líneas 6 (Alberdi-Hospital de Niños); 8 (18 de Noviembre-Epam III-Hospital de Niños) y G (Cuyaya-Campo Verde-Alto la Viña) con los recorridos y frecuencias establecidos en los respectivos Decretos que adjunta con la demanda.

    En lo que se refiere a la organización, distribución de líneas, regularidad, continuidad, frecuencias y demás condiciones que hacen al servicio de transporte urbano de pasajeros, sus mandantes se encuentran sometidas a la Ordenanza Nº 154/70 la que fija en definitiva las condiciones generales y particulares que rigen la explotación de tales servicios (artículo 1º).

    Sostiene que por distintos motivos no imputables a las empresas, casi todos los servicios revisten el carácter de precario, pero en esta situación son titulares de derechos adquiridos a continuar con la prestación del servicio en la forma en que se lo viene haciendo hasta tanto se llame a licitación pública, para regularizar la situación, tanto de las líneas servidas por las empresas, como de cualquier otras que se cree y superponga aún en parte de las mismas. Afirma que de esta situación tiene pleno conocimiento la Municipalidad de San Salvador de Jujuy como así también los funcionarios que la representan, en tanto y en cuanto, en definitiva sean prestatarios de un servicio público a cargo del Estado.

    Sus instituyentes -enfatiza- son titulares de una serie de derechos en orden a poder explotar efectivamente el servicio en un todo de acuerdo a las condiciones generales y particulares establecidas por la Ordenanza 154 y la Carta Orgánica Municipal sobre cuyas pautas y marco es que las empresas han organizado toda su estructura, principalmente en la referente a la ecuación costo-ingreso. Por tratarse de un contrato que se presta a larga duración, el principio del equilibrio económico financiero reviste una importancia fundamental, pues concilia el deber del prestatario, que no ha asumido la gestión del servicio sino para obtener una utilidad y las exigencias inherentes a todo servicio público, tales como continuidad, adaptación del servicio a nuevas circunstancias de hecho, regularidad, etc.

    T. de un servicio a cargo del Estado, es claro que la prestación por un tercero, se la otorga directamente e inmediatamente en interés público. El interés público que prevalece en la prestación del servicio público y para cuya satisfacción se otorga esta ultima, incide en todo su régimen jurídico. Es por ello que la prestación del servicio no puede ser renunciada unilateralmente por el prestatario, las tarifas no pueden ser fijadas unilateralmente por las empresas, sino tan solo la debe determinar la Municipalidad a través del único órgano competente como es el Consejo Deliberante, es por ello que todo lo referente al servicio público, especialmente sobre el régimen de concesión y explotación de los mismos, de la creación de nuevos servicios etc., también está reservada al Consejo Deliberante de la Municipalidad como único órgano colegiado y en la que se encuentra representada la ciudadanía.

    Simultáneamente, existía el servicio de taxi en su modalidad tradicional, con un marco jurídico totalmente distinto y que luego se consolidó a través de la Ordenanza Nº 1387/92 cuya modalidad en la prestación, perfectamente legislada, lo diferenciaba sustancialmente de la que brindaban los colectivos, permitiendo una sana convivencia entre ambos servicios, en beneficio exclusivo del público usuario, habida cuenta que se trataba de un verdadero servicio alternativo, con derechos y obligaciones distintas.

    Puntualiza que en fecha 21 de mayo de 1991 se sanciona por el Consejo Deliberante, la Ordenanza Nº 1148/91 que luego es promulgada por el Departamento Ejecutivo, por la que se crean los denominados “taxis compartidos”, legislando clara y concretamente sobre el modo y forma en que estos servicios debían funcionar, la tarifa y demás características que revestirían, condicionando su puesta en funcionamiento al previo estudio y diagramación por parte del Departamento Ejecutivo de las distintas líneas o circuitos a crearse por la que necesariamente debían recorrer las unidades. Habida cuenta que éstos servicios guardaban alguna similitud con el que prestaban tanto las empresas de colectivos, como los taxis tradicionales, era obvio suponer cual era la finalidad de aquella condición impuesta en la ordenanza, que no podía ser otra que la de evitar generar una competencia desleal, desquiciando el mercado.

    Sostiene que a partir del mes de julio y agosto, comienzan a proliferar las habilitaciones de taxis compartidos. no sólo modificando sustancialmente las condiciones del mercado, sino generando una vil competencia, habida cuenta que mientras los colectivos debían respetar las frecuencias y los recorridos, los taxis compartidos gozaban de amplia libertad para ello, ciertamente funcionaban en los horarios picos y realizaban el recorrido que mejor les convenía, obviamente entre ellos el ingreso al caso céntrico de la ciudad, circunstancia que les está vedada a sus mandantes; igual situación se dio con respecto a la tarifa, toda vez que mientras los colectivos debían cobrar una tarifa determinada, los taxis compartidos tenían amplia libertad para fijar el precio, a pesar de que por Ordenanza Nº 1148 debía ser el equivalente a dos veces y media el boleto urbano; mientras que las empresas estaban obligadas a transportar gratuitamente a un amplio sector del público usuario, los taxis compartidos carecen de tal imperativo; como éstas, existen una serie de otras circunstancias que han convertido aquel servicio en uno de los factores que comenzaron a desquiciar todo el mercado del transporte con consecuencias nefastas hacia el servicio que prestan las empresas de colectivos, obviamente con perjuicio directo hacia el público usuario.

    Afirman que teniendo en cuenta las disposiciones de la Ordenanza Nº 1148/91, es fácil suponer que aquella particular modalidad en la prestación del servicio por parte de los taxis compartidos no era sino producto exclusivo de la omisión de los funcionarios de la Municipalidad, en cumplir los deberes y atribuciones que les competen de acuerdo a las funciones que ejercen y especialmente en ejercer la más mínima fiscalización de las condiciones del servicio. Ante tal situación sus mandantes denunciaron la irregular prestación del servicio de taxis compartidos, no obteniendo ninguna respuesta en orden a sanear aquella situación y por el contrario se continuaban habilitando taxis compartidos.

    Advertido de ello el 15 de diciembre de 1994 el Consejo Deliberante sanciona la Ordenanza Nº 1921/94, por la que se impone a los automóviles que presten servicios de taxis compartidos una serie de obligaciones complementarias de las impuestas por la Ordenanza Nº 1148/91; no obstante la promulgación por el Departamento Ejecutivo, la situación se mantuvo inalterable, únicamente incrementándose los incumplimientos por parte de las autoridades del Ejecutivo Municipal.

    Esta situación se vio agravada como consecuencia de la habilitación de un nuevo servicio alternativo denominado remises que si bien había sido creado en el año 1993 por Ordenanza Nº 1571, recién comenzó su ejecución a...

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