Sentencia nº 78969 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 1 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

San Salvador de Jujuy, 1º de octubre de 2001

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-78.969/01 caratulado: “FORMACIÓN DE PEQUEÑO CONCURSO SOLICITADO por GRENNI, L.A.” , del que

RESULTA:

Que a fs. 9/11 vta. de autos se presenta el Dr. H.G.B., en nombre y representación del Sr. L.A.G., solicitando la apertura del concurso preventivo de su representado.

En su presentación manifiesta que el Sr. G. es trabajador en relación de dependencia de la Municipalidad de La Capital, ejerciendo además la profesión liberal de arquitecto.

Expresa que hipotecó un inmueble de su propiedad, y que la misma fue cedida, habiéndose iniciado la Ejecución Hipotecaria en la ciudad de Bs. As., aclarando asimismo que su esposa ha iniciado en esta provincia un juicio en su contra y de los acreedores hipotecarios, toda vez que se omitió el asentimiento conyugal para la celebración de dicho acto.

Manifiesta más adelante que su instituyente accedió a servicios de construcción y demolición, como así también utilizó servicios de madera y carpintería y que este estado de endeudamiento, produjo también atrasos en el pago regular de servicio bancario y alquiler de la oficina donde funciona su estudio.

Señala asimismo que el incumplimiento de sus obligaciones ha generado la iniciación de siete juicios, entre ellos el de la esposa por la falta de su consentimiento en la escritura hipotecaria.

Finalmente solicita la inclusión de este concurso en las previsiones de los pequeños concursos del art. 288 y ss. de la L.C.Q..

En consecuencia con lo hasta aquí planteado corresponde efectuar el análisis previsto por los arts. 13, 14 y concordantes de la ley 24522 (en adelante la L.C.Q.) a fin de determinar si en autos se encuentran acreditados los extremos que hacen factible la apertura de esta instancia concursal, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el texto del art. 2 de la L.C.Q. el presentante es un sujeto susceptible de concursarse y conforme surge de autos y lo dispuesto por el art. 3º inc. 1 de la ley citada, resulta acreditada la competencia del Juzgado para entender en el presente, por lo que corresponde expedirme sobre la presentación.

Estando acreditados, la competencia y el requisito subjetivo (ser sujeto concursal) corresponde analizar el requisito objetivo (estado de cesación de pagos) o impotencia patrimonial para hacer frente a las obligaciones contraídas.

Al respecto, y adelantando opinión, considero que no se ha cumplido con el requisito formal previstos por el art. 11 de la L.C.Q. incisos 3 y 5.

Así respecto del inc. 3 no se indica en el activo, pto. II CRÉDITOS los conceptos de los mismos, ni se indica si los créditos son corrientes o si están en mora o en ejecución, o con síntomas de incobrabilidad (Cfr. HURTADO “Régimen Concursal”, pág. 213).

En etl pto. III BIENES DE USO no se señala el estado de conservación de los mismos y los gravámenes que reconocen y todos aquellos datos que se consideran necesarios para conocer el patrimonio, como por ejemplo deterioro de los bienes, amortización de ellos etc. (Cfr. B. “Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras, pág. 59).

En lo referente al inc. 5, esto es, formar legajo por cada acreedor en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de las deudas que se denuncian, no se acompaña en ninguno de los legajos presentados instrumento alguno que demuestre como se conforma el crédito denunciado (factura, contratos, escrituras hipotecarias, etc.), y si bien lógicamente existen deudas de la que no se...

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