Sentencia nº 55366 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia Jujuy, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil uno, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., J.D.A. y N.D.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-55.366/00: "ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: CASTILLO S.B. C/ BANCO DE ACCIÓN SOCIAL Y R.M.A.” (II CUERPOS); y los expedientes agregados Nº B-46.621/00: "ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: S.B.C. C/ BANCO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA”; Nº B-52.575/00: "EMBARGO PREVENTIVO: S.B.C.C.M.A.R.” y Nº 606/99: "ROJAS C.M. p.s.a. TENTATIVA DE ESTAFA, CIUDAD”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, S. Nº 3 y luego de deliberar el,

El D.E.R.M. dijo:

  1. A fs. 26/37 de autos comparece el Dr. J.E.C., en nombre y representación de S.B.C. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompaña a fs. 24/25 de autos y deduce formal demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del BANCO DE ACCIÓN SOCIAL y del S.M.A.R.. Solicita que al momento de resolver se condene a la contraria a cumplir con el pago del premio de la Tómbola correspondiente al sorteo Nº 7.791 de fecha 22/05/99, con más lo que pudiera corresponder por intereses legales, desde esa fecha, hasta la el efectivo pago, con más lo daños y perjuicios (daño emergente y eventual y con más daño moral), todo ello con expresa condena en costas a la contraria en caso de oposición.

    En el relato de los hechos -en síntesis- manifiesta que en fecha 22/05/99 su instituyente se apersonó en la agencia Nº 32 y participó del sorteo nocturno de la tómbola Nº 7.791 de fecha 22/05/99, adquiriendo la boleta Nº 0237077 D 10, apostando la suma de $ 150 ($ 100 a la cabeza al Nº 390 y $ 50 al mismo número, a los diez primeros premios).

    El día 23 de mayo de 1999 su poderdante toma conocimiento a través de los diarios que el número jugado resultó ganador, ascendiendo el premio a la suma de $ 52.500. El día 24 de mayo la S.S.B.C. se presenta en el BANCO DE ACCIÓN SOCIAL. a cobrar el premio y éste no se lo paga aduciendo que no se había procesado la jugada, por lo que le solicitan que regrese el día 26 de mayo; presentándose nuevamente ese día, las autoridades del Banco le dieron numerosas respuestas evasivas, en definitiva, para no abonarle el premio, a pesar de haber realizado innumerables gestiones amigables en el Banco de Acción Social éste mantiene una actitud reticente y caprichosa de no pagar el premio y el agenciero M.A.R. también niega, pero por otros argumentos, a abonar el premio ganado, razón por la no le queda a su instituyente otro camino que demandar el cumplimento por vía judicial.

    En otra sección de la demanda se refiere a la inaplicabilidad del artículo 47 del Reglamento de Tómbola en virtud de la vigencia de la Ley de Defensa al Consumidor, a la teoría de los actos propios y al abuso de derecho. Realiza extensas consideraciones jurídicas, a las que me remito en homenaje a la brevedad, cita derecho en abono de su postura, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    Corrido el traslado de ley, la demanda es respondida a fs. 176/192 de autos por el ESTADO PROVINCIAL por intermedio del Dr. JULIO DE LOS RÍOS a mérito de la copia del Decreto Nº 5599-G-85. Allí se realiza una negativa generaliza y particularizada de los hechos expuestos en libelo de demanda y manifiesta el letrado que el día sábado 22 de mayo de 1.999 se llevó a cabo el sorteo de la tómbola nocturna Nº 7791; las tareas por parte del Banco de Acción Social se desarrollaron con absoluta normalidad, con la presencia de la Escribana de Gobierno, se recibieron y depositaron los paquetes que contienen los originales y duplicados de las agencias oficiales de tómbola. El lunes 24 de mayo de 1999 se procedió a extraer los paquetes de los duplicados de las boletas jugadas pertenecientes al sorteo Nº 7790 y Nº 7791 a los fines de procesar las jugadas. Al momento del procesamiento el empleado que tenía el paquete de la agencia Nº 32 del sorteo de la jugada Nº 7791, se da con la novedad que a pesar de estar rotulado como “duplicados” el sobre contenía los originales, más el duplicado de la libreta con el premio importante, al ser ello así y constituyendo una irregularidad prevista en el reglamento de Tómbola (artículo 47 segunda parte), el premio lo debía pagar el agenciero. La Escribana TERESA AGUILERA procede a requerimiento del Presidente del Banco de Acción Social a labrar un acta en la cual se expresa que en el paquete correspondiente a la agencia Nº 32 de Capital, rotulado como duplicados contiene las libretas de originales, conteniendo también el duplicado de la libreta Nº 237779. El día 26 de mayo de 1.999 se procedió a la apertura de cofres originales correspondientes al sorteo Nº 7791, el mismo se encontró el paquete perteneciente a la agencia Nº 32 rotulado como originales que contenían los duplicados de las boletas jugadas en dicha agencia. Además se constató la inexistencia del duplicado de la boleta jugada y declarada por la agencia Nº 32 como premiada con un acierto de $ 52.500, constituyendo todo ello un accionar imputable solamente al agenciero, insiste en que el original, como el duplicado de la boleta jugada premiada se encontraron junto en le paquete rotulado como duplicados, por lo tanto el premio declarado y que corresponde a la libreta Nº 237770, boleta 10 por $ 52.500 no corresponde que sea abonada por el Banco, sino exclusivamente por el agenciero, razón por la que deba opuesta la defensa de falta de acción, realiza otras consideraciones jurídicas. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

    A fs. 200/203 responde el S.M.A.R. por intermedio del Dr. ERNESTO RENE ESPADA a mérito de la copia debidamente juramentada obrante a fs. 49/50. Opone la defensa de falta de acción y en subsidio contesta demanda. En el relato de los hechos manifiesta que es el titular de la agencia de tómbola Nº 32, en tal condición el día 22 de mayo de 1.999 a instancias de la actora confeccionó la boleta Nº 0237077 D 10 que instrumentaba la apuesta que celebraba la misma al Nº 390 tal como se consigna en la demanda. Afirma que en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 40, 43 44, 45 y 46 del reglamento de tómbola establecido por la misma institución, se instrumentó la apuesta en la libreta de talonarios intervenida por el BANCO DE ACCIÓN SOCIAL, que son confeccionada por cuadruplicado, de las cuales el original y el duplicado son remitidas al B.A.S., el triplicado queda en poder del agenciero y el cuadruplicado en poder del apostador. Su mandante ingresó al Banco toda la documentación que instrumentaban las apuestas correspondientes al sorteo Nº 7791, en la misma también se presentó la declaración jurada de las apuestas realizadas entre las que se encontraba la correspondiente a la libreta Nº 237077, toda esa presentación fue realizada en un todo de acuerdo a lo reglamentado, es decir en dos paquetes original y duplicados que perfectamente se podían individualizar por su volumen o por el rótulo impreso en ambos paquetes que indican original y duplicados. Afirma que no contestó en forma inmediata a la carta documento enviada por el B.A.S habida cuenta que a instancia del mismo presidente, se esperó pacientemente hasta que se concluyera la investigación que se había iniciado en la institución bancaria, como así también que finalizara la denuncia penal que se promovió en contra de la empleada de su mandante. Así las cosas el día 1º de diciembre de 1.999 al dictarse el auto de sobreseimiento de M.C.R., el S.M.A.R. procede a rechazar la imputación formulada por el BANCO DE ACCIÓN SOCIAL, haciéndole saber que no era de aplicación el segundo párrafo del artículo 47, sino la primera parte, razón por la que debía la institución bancaria abonar el premio a la actora. Sostiene que es equivocada la situación que esgrime el Banco para no pagar el premio, ya que se trata de un mero error en la rotulación de los paquetes y ello es una situación que no esta contemplada en el reglamento como irregularidad, razón por la que -entiende- no puede constituirse como un supuesto de eximición de responsabilidad en el pago de la apuesta. Ofrece prueba ajustada a su postura y peticiona.

    A fs. 208 de autos el actor contesta el traslado del articulo 301 del CPC, allí niega cada uno de los hechos nuevos afirmados por los demandados y ofrece contraprueba sobre los mismos; peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    A fs. 219 fracasa la instancia conciliatoria, a fs. 222 se integra el Tribunal y a fs. 224 Presidencia de Trámite dispone la apertura a prueba de la presente causa, produciéndose la que rola agregada en autos, realizada la audiencia de vista de causa, se escuchan los alegatos de las partes por conducto del Dr. J.E.C., H.L. y N.H.C., por lo tanto quedó este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  2. Corresponde analizar, por una cuestión de buen orden procesal, las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados a fs. 187 y a fs. 200 de autos. Conceptualmente cabe decir que la acción debe ser...

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