Sentencia nº 6887 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 27 Nº 10). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los OCHO días del mes de marzo del año dos mil uno, reunidos en la sala de acuerdos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores S.E.V., H.F.A., R.O.N., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6887/99, caratulado: “Acción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada irrita int. en expte. Nº 6028/97, caratulado: Acción de Inconstitucionalidad – medida de no innovar: Intendente Municipal de El Carmen c/ Concejo Deliberante de El Carmen”

El Dr. V. dijo:

En representación de J.R. de T.P., el doctor H.A.L. promueve el recurso extraordinario federal que contempla el artículo 14 de la ley 48 en contra de la sentencia recaída en esta causa registrada en L.A. 49 Fº 56/58 Nº 22, cuya copia corre agregada a fojas 118/120 de autos.

Corrido el traslado pertinente, el Concejo Deliberante de El Carmen no compareció a contestarlo encontrándose vencido el plazo para hacerlo, con lo que esta causa se encuentra en condición de ser resuelta. En miras a ello, corresponde verificar si convergen en la especie los presupuestos que abren la instancia extraordinaria del recurso federal, así como la solvencia y autonomía de los fundamentos expresados en el recurso. Solo luego de constatados tales extremos (además, claro está, del cumplimiento de los recaudos formales) corresponde declarar la admisibilidad del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida acerca de la configuración o no de la arbitrariedad denunciada.

En orden a ello, estimo que la cuestión materia del recurso es de las reguladas por disposiciones del derecho público local (en el caso municipal) por lo que resulta irrevisable por el Máximo Tribunal de la Nación.

Los fundamentos de la arbitrariedad que se endilga al fallo, son la reiteración de los que esgrimiera el quejoso al promover la acción y no trasuntan más que una mera disconformidad con la interpretación dada por este Superior Tribunal de las normas aplicables al caso con lo que, conforme el inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciamiento no habilita la instancia extraordinaria.(237:142; 233:42 237:319; 238:23 entre muchos otros)

No se advierte cercenamiento alguno al derecho de defensa que invoca el recurrente. Por el contrario, en mérito a tal garantía fue admitida la excepcional vía inaugurada con la acción autónoma para la...

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