Sentencia nº 51935 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil uno, reunidos en el recinto de la Sala de Acuerdos de la Sala Tercera de la cámara en lo civil y Comercial de esta Provincia, los Sres. Jueces NORMA ISSA DE LA BRUNA, C.M.C. y J.E.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ven el Expediente Nº B- 51.935 / 91, caratulado ORDINARIO POR ESCRITURACION: C.C. y M.A.A.C. /H.J. y MARIA TEOLINDA ARIAS” de los que,

La Dra. NORMA ISSA DE LA B., dice:

Que a fs. 15 / 20 se presenta la Dra. N.F.D.T. patrocinando a los Sres. C.A.C. y M.A.A. y promoviendo juicio de escrituración del inmueble individualizado como lote 10, de la Manzana 55, Padrón A- 18323, ubicado en calle República Dominicana Nº 157 del B.M.M. de esta ciudad; y en forma subsidiaria la resolución del contrato de venta con más daños y perjuicios, intereses y costas, en contra de los Sres. H.J. y M.T.A..

Manifiesta que éstos vendieron a los primeros el inmueble citado, mediante boleto de compraventa de fecha 20 / 6 / 89 debidamente sellado y certificado ante Escribano Público, por el precio total de A 300.000 ( AUSTRALES TRESCIENTOS MIL ) que fuera abonado en su totalidad con más la suma de A 15.000 ( AUSTRALES QUINCE MIL ) en concepto de seña y como principio de ejecución del contrato, por lo que ha quedado expedita a su criterio, la acción entablada al quedar encuadrada la cuestión en las disposiciones del art. 1.323 del C.Civ.

Que asimismo los actores han recibido la posesión del inmueble desde el día de celebración del boleto, construyendo allí su casa, pero se ha incumplido la cláusula cuarta del mismo que establece que los propietarios otorgarían la respectiva escritura traslativa de dominio a los noventa días de la fecha de venta, es decir el 18 / 9 / 89, lo que no ha ocurrido, no obstante los reiterados requerimientos verbales efectuados.

Que por ello se intimó formalmente el cumplimiento de dicha obligación mediante cartas documento Nº 049639 de fecha 22 / 1 / 91 y Nº 060721 de fecha 21 / 3 / 91 con resultado negativo, contestando el apoderado de los demandados que el boleto adolecía de abuso de confianza por lo que accionaría por nulidad de instrumento.

Agrega que según la cláusula quinta, los demandados han manifestado que la venta se realizaba con todos los impuestos y tasa pagadas hasta la fecha, pero que ello no ha ocurrido así, ya que existían boletas impagas y totalmente vencidas de fecha anterior a la operación efectuada, en abierta violación a los principios de buena fe ( art. 1198 del C.Civ.).

Que existe entre las partes una relación de familia, ya que la Sra. TEOLINDA ARIAS resulta ser tía de los actores con domicilio en Buenos Aires, habiendo acordado con el Sr. C.A.C. en forma precaria un contrato de comodato ( art. 2.256 del C.Civ.) por el cual se dio a la vendedora una habitación para su estadía cuantas veces ella viajara a esta ciudad, lo que ocurría dos o tres veces por año y por quince o veinte días, sin plazo de duración.

Que al haber surgido problemas de convivencia entre las partes, el Sr. C.A.C. dio por cesado el comodato, comunicándolo a la comodataria de inmediato, quien regresó a la ciudad de Buenos Aires, reiterando el pedido de otorgamiento de escritura traslativa de dominio de la propiedad y declarando la existencia de mejoras que acrecentaron el valor de la misma.

Funda los daños y perjuicios en la imposibilidad de realizar actos de dominio y continuar la construcción de la vivienda, por lo que solicita el cumplimiento de la cláusula sexta del boleto de compraventa, que consiste en la aplicación de una multa diaria del 5 % ( cinco por ciento) del precio total actualizada hasta la fecha del fallo por cada día de retardo y hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, con más intereses y costas.

Ofrecidas la pruebas e invocado el derecho, se corre traslado a fs. 20; contestando a fs. 52 / 55 el Dr. M.A. CABEZAS con el patrocinio letrado del Dr. M.A. CABEZAS ( H ) en nombre y representación de la Sra. M.T.A.Y.D.J. según poder general para juicios y trámites administrativos que corre a fs. 37 / 38, y del Sr. H.J. según ratificación de gestiones de fs. 39.

Manifiesta que contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas y reconviene por resolución de contrato.

Comienza con negativas de tipo general y especial para luego manifestar que sus representados son legítimos propietarios y poseedores del inmueble señalado, y que la operación invocada por los actores no configura comodato alguno en relación a su representada pues se trata en realidad de una verdadera locación, en la cual el Sr. CARDOZO ha sido y sigue siendo un simple tenedor.

Que sus mandantes han sido inducidos con ardides, engaños y maniobras que les colocaron en situación de violencia moral irresistible a un error sobre el precio, según comparación que solicita con el costo de un par de zapatillas a la fecha del boleto ( 20 / 6 / 89 ), alegando desproporción evidente de las prestaciones al momento de contratar y que se mantiene al momento de contestar la demanda.

Expresa que los actores actuaron en contra de sus representados en forma dolosa ( art. 931 del C.Civ.), impugnando el recibo de pago arrimado por los mismos al desconocer la letra del contenido, la firma y la época en que ambas fueron realizadas, las que estima en distintos tiempos y deja sujeta a la prueba pericial que ofrece.

Luego de otras consideraciones, se adhiere a la voluntad de los actores de resolver el contrato de...

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