Sentencia nº 98374 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº A-98374/98, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MENTESANA ANGEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GENERAL BELGRANO S.A.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 55/60 vta. se presenta la Dra. M.E.C., con el patrocinio letrado del Dr. N.A.L., en nombre y representación del Sr. A.M., promoviendo formal demanda por daños y perjuicios en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE GENERAL BELGRANO S.A., solicitando que al momento de resolver se condene al accionado a pagar una indemnización derivada de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia de un accidente de tránsito del que fueron protagonistas, y que tuvo lugar por culpa de la nombrada.-

Que, al hacer el relato de los hechos, manifiesta que el día 20 de Diciembre de 1994, siendo horas 17,20 aproximadamente, en circunstancias que el reclamante se encontraba ingresando a la playa de estacionamiento y base de la agencia de remises “Condor”, ubicada en Avenida 19 de Abril nº 575, en forma sorpresiva y brusca fue embestido, en la parte trasera lateral izquierda, por un colectivo, individualizado con dominio C-1750103, interno 241, de propiedad de la empresa demandada.-

Que, continúa diciendo la actora que de las pruebas que ofrece, se deduce que al momento del impacto, su vehículo se encontraba casi totalmente sobre la vereda, quedando sólo en la calle la parte trasera de su auto, lo que podía ser advertido por cualquier conductor, pero que por la excesiva velocidad que llevaba el colectivo, y siendo un día lluvioso no tomó las debidas precauciones para evitar el impacto, lo que provocó los daños que presenta el vehículo siniestrado en su parte trasera, y también en el frente debido a que por causa del choque, su vehículo impacto asimismo contra la verja de la base de remises, lugar al que se pretendía ingresar, todo lo cual se acredita con las fotografías que lucen en el Expte. penal agregado como prueba y que es corroborado por dos testigos presenciales. Agrega que luego de la colisión el actor es auxiliado y llevado al Hospital Pablo Soria, donde es asistido y luego derivado al Sanatorio Quintar. Ofrece pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda tentada en todas sus partes, indemnizándose los daños material y moral, lucro cesante e incapacidad sobreviniente, con expresa imposición de costas.-

Que, a fs. 66 se lo tiene por presentado y se corre el traslado de ley a la accionada.-

Que, a fs. 72 se presenta el Dr. F.J.Y., en nombre y representación de la demandada, solicitando el franqueo de autos, y a fs. 91/96 contesta demanda negando los argumentos de la demanda, dando su versión de los hechos y solicitando la citación de tercero en garantía. Realiza otras deducciones, ofrece pruebas, cita derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

Que, citado el tercero denunciado, INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA, a fs. 109/114 se presenta también, en su nombre y representación el Dr. F.J.Y., y procede a contestar demanda, negando los hechos, ofreciendo pruebas y solicitando el rechazo de la demanda con costas.-

Que, corrido el traslado que prevé el Art. 301, éste es evacuado a fs. 118 por la letrada del actor, manifestando que no habiéndose introducido por los demandados hecho nuevos, corresponde prosiga el trámite de la causa.-

Que, a fs. 119 se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, y ante el fracaso de la misma, a fs. 135 y vta. se concede a las partes un plazo de treinta días para producir las pruebas que no puedan practicarse en la audiencia de vista de causa, las que se agregan en autos.-

Que, a fs. 285 asume la representación del actor, el Dr. N.A.L..-

Que, a fs. 308 ante la denuncia del concurso de la demandada, se radica la presente causa ante el Juzgado a mi cargo, y se ordena la reconducción del trámite, ordenándose la apertura de la causa a prueba, la que es producida en su totalidad.-

Que, a fs. 477 se clausura el término probatorio y se ponen los autos para alegar, agregándose los de la actora a fs. 480/483, y los de la demandada y del tercero citado en garantía a fs. 484/486.-

Que, a fs. 487 y vta. se dispone la intervención del síndico del concurso de la accionada, C.M.M.D.P., quien emite su informe a fs. 492/493.-

Que, a fs. 494 se llaman autos para sentencia

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, considero que la normativa aplicable en este caso es la contenida en el Art. 1113 del Código C.il, compartiendo para tal conclusión la opinión vertida por A.J.B. y E.I.H., en su obra “Código C.il y Normas Complementaria, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, pag. 585, que al respecto expresan: “La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del Art. 1113 del Cod. C.il y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado”, y agrega en pag. 600, que: “...el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra”.-

Que, hecha esta aclaración previa sobre el derecho que estimo aplicable, corresponde analizar las pruebas rendidas en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, en las que intervienen las reglas de la lógica y las de la experiencia del juez, contribuyendo como lo afirma C., en su obra “Fundamentos”, pag. 144 “...a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas”.-

Que, aplicados entonces los conceptos ya mencionados al caso de autos, es necesario en primer lugar demostrar si el daño que se pretende reparar, tiene una adecuada relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, y justamente este hecho es negado, y por tanto se encuentra controvertido por las partes, en la que uno acusa y el otro desestima la misma, aduciendo la demandada que a su respecto el hecho denunciado no le es imputable, por haberse producido la colisión por culpa y negligencia del actor, al no respetar las normas de tránsito, que exigen el cumplimiento de ciertos recaudos, y que en el caso de autos sería el uso del guiño, y la prudencia necesaria, surgiendo entonces una duda que es necesario aclarar a la luz de las probanzas arrimadas.-

Que, realizado un minucioso examen, si bien las pruebas aportadas no me aportan una certeza total, su dilucidación sin embargo, puede conseguirse como lo afirmara oportunamente nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa: nº 6212/98, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. nº A-76801/93 (S.I. –C.C. y C....: S.A.G. c/ R.E.B.” ( L.A. nº 41, Fº 1108/1112 nº 410), acudiendo “a elaboradas cadenas de inferencias y hacer mérito de diversos órdenes de presunciones e indicios”, postura también adoptada por Jurisprudencia dominante que ha dicho: “Por lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho dañoso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones, basadas en que por lo general las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias, concurriendo dichas presunciones en auxilio del juzgador, cuando llega a determinarse, por el sentido de los...

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