Sentencia nº 49423 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 2 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

los del Expte Nº B-49423/II/00, caratulado: “ Incidente de desafectación de inmueble sometido a régimen de bien de familia solicitado por: J. delV.H.”, de los que

RESULTA:

Que corrido el traslado a la administradora de la sucesión de A.L., en la persona de su apoderada, se presenta la Dra. A.M.T. de Casas, contestando el mismo y solicitando, por los argumentos que expone, su rechazo fs.4/5).-

Que a fs.9 se incorpora el dictamen del Ministerio de Menores y a fs.11 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que el referido dictamen del Ministerio Pupilar se pronuncia en un sentido contrario a la desafectación y dicho criterio es plenamente compartido por el Juzgado por las razones que seguidamente pasamos a desarrollar.-

En efecto, desde un aspecto meramente formal, se advierte que el domicilio que se enuncia en el acta de constatación, que la incidentista acompaña en su presentación, no coincide con el que figura en todas las causa agregadas por cuerda, por ende, dicha acta no puede servir como basamento de la desafectación solicitada.-

A más de ello y de manera primordial, la pretensión deviene improcedente desde un punto de vista de fondo. Es que el fundamento que tuvo la Ley 14394, al sancionar el régimen del bien de familia, es el interés familiar que tiende a proteger, estableciendo en su artículo 34: “ Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia. . .”. Ahora bien, para la subsistencia de éste beneficio en el tiempo, tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en reiterar la exigencia del requisito de indivisión comunitaria entre los herederos, estado que evidenciaría además la utilidad y conveniencia de su manutención en interés del grupo familiar. En suma, se prohibe la división “mortis causa” mientras haya miembros indefensos en la familia que se debe proteger.-

Estos principios esenciales del instituto que analizamos se patentizan acabadamente en el caso objeto de análisis. Así el sólo fundamento dado por la incidentista – que por otra parte ya hemos señalado que adolece de recaudos formales – no basta por si sólo para hacer funcionar el régimen de desafectación, teniendo presente ese interés de los menores que la función jurisdiccional debe velar y proteger.-

Que por tales...

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