Sentencia nº 218 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2001

Número de sentencia218
Número de expediente-218-2000
Fecha14 Mayo 2001

(Libro de Acuerdos Nº 44, Fº 432/438, Nº 182).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los CATORCE días del mes de MAYO del año dos mil uno, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y el Sr. Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. E.R.M., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 218/2000, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-29694/98 (Sala II del Tribunal del Trabajo): Laboral por cobro de crédito laboral: G., H.; G., R. y otros c/ Estado Provincial”.-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 12/18 comparece el Dr. M.R.F., en representación de los actores, deduciendo recurso de inconstitucionalidad en contra del decisorio emitido por la Sala II del Tribunal del Trabajo, el día cinco de mayo de dos mil y su aclaratoria, dictada el día treinta y uno del mismo mes y año.-

A fs. 35/42, se presenta la Dra. S.M.F., en nombre del Estado Provincial, en su calidad de Procuradora Fiscal de Fiscalía de Estado, promoviendo también recurso de inconstitucionalidad en contra de idéntico pronunciamiento.-

A fs. 43 vta. ordené la acumulación de ambas impugnaciones y luego de que este superior Tribunal de Justicia resolviera declarar la tempestividad de la presentación de los actores, mediante interlocutorio emitido el día diecinueve de octubre del año dos mil (L.A. nº 43, fº 998/1001, nº 373), se dispuso correr traslado de sendos remedios procesales a ambas partes, recíprocamente.-

A fs. 66/71, los trabajadores formulan su responde, haciendo lo propio el demandado, a fs. 193/200. En sus respectivas contestaciones, los actores y el accionado peticionan el rechazo de la pretensión recursiva tentada por la contraria, con costas.-

Una vez que se hubo pronunciado el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que corresponde ingresar al análisis de las cuestiones puntualmente propuestas por los quejosos.-

Si bien es cierto que el primero de los recursos incoados fue el de los actores, no es menos cierto que el remedio deducido por el Estado Provincial guarda mayor entidad que aquel, por lo que deviene menester centrar mi atención, de modo liminar, en la impugnación formalizada por el Estado.-

a. Recurso del Estado Provincial:

El demandado esgrime los siguientes puntos de agravio: la decisión del Tribunal de grado de incluir en el cálculo de la bonificación prevista en el art. 9 apartado b del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75 a los rubros “plus por turismo”, “ticket canasta”, “plus vacacional” y “bonificación anual por eficiencia”; el rechazo de la excepción de pago opuesta por su parte respecto de la Bonificación Anual por Eficiencia correspondiente al año 1996 y, por último, la condena a pagar los salarios por ciento ochenta días contemplado en el apartado “a” del art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75.-

Estos son, en resumen, los ítems en los que el demandado asienta su pretensión impugnaticia.-

a.1. En orden a otorgar sustento a su queja, el Estado Provincial argumenta que los actores fueron jubilados de oficio y que, en virtud de ello, no resultan susceptibles de la aplicación del régimen atinente al retiro voluntario previsto en el art. 13 apartado c y art. 14 de la ley 4879, reglamentado por decreto nº 2754. Atento a ello, dedujeron acción por el cobro de diferencias derivadas de la liquidación del rubro “bonificación”, contemplado en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75.-

Este punto se encuentra incuestionado pues, conforme surge de las expresiones vertidas por los promotores de la causa originaria, en oportunidad de demandar, concretamente sostuvieron que su pretensión se enderezaba a obtener la correcta determinación y consecuente abono del concepto bonificación, establecido en el art. 9 apartado b del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75. La calidad de jubilados de oficio de los actores, por lo demás, tampoco está en discusión. La disquisición, entonces, se centra en la pertinencia de la inclusión, a los fines del cálculo del mencionado rubro, de los ítems “plus por turismo”, “ticket canasta”, “plus vacacional” y “bonificación anual por eficiencia”.-

En primer lugar, resulta imprescindible no perder de vista la circunstancia de que el concepto que se persigue percibir es una bonificación fijada en el convenio colectivo de trabajo nº 36/75 y no una indemnización. Se trata de un aspecto admitido por los propios actores y son materias reguladas en dispositivos perfectamente distinguibles. Mientras la bonificación pretendida se encuentra prevista en el apartado b del art. 9 del citado convenio colectivo, la indemnización se halla contemplada en los arts. 13 inc. c) y 14 de la ley 4879 y reglamentada por el decreto nº 2754-E-87. A su vez, cabe señalar que la bonificación constituye un rubro cuya titularidad corresponde al trabajador jubilado, en tanto que la indemnización resulta atinente al voluntariamente retirado.-

Hechas la pertinente distinción, entonces, cabe avanzar en nuestro exámen.-

El apartado b) del art. 9 del Convenio Colectivo nº 36/75 dispone que “a todo trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación como así también al derecho habiente del trabajador fallecido en actividad se le acordará al retirarse o a su deceso, respectivamente, una bonificación equivalente a diez (10) meses de su última remuneración mensual, cuando tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad.- Este beneficio será aumentado en dos por ciento (2 %) por cada año de servicio que exceda de los cinco primeros”. A continuación, establece el mismo precepto, que “el pago de la bonificación prevista en el inciso b) se efectuará en base a la remuneración que el trabajador que se jubile o falleciere tuviere asignada al último día o promedio de los últimos seis (6) meses si éste fuere superior, en que formare parte del personal de la Entidad aunque en esa fecha estuviere ausente sin goce de sueldo”. Es decir que la misma normativa se encarga de determinar cuál habrá de ser la base de cálculo de la referida bonificación.-

Según lo hube expresado en la causa “Apaza c/ Banco de la Provincia de Jujuy” (L.A. nº 44, fº 96/100, nº 41), existen rubros que guardan naturaleza salarial, mientras que otros, están decididamente desprovistos de tal calidad, resultando necesario efectuar la distinción toda vez que, en su mérito, distinta será la repercusión que sobre cada uno de ellos tendrá la pretensión de los actores.-

De lo anterior se deriva, por ende, que no todos los montos percibidos por el trabajador participan de la naturaleza remunerativa, habida cuenta de que no todos reconocen como causa fuente la labor del trabajador sino otras circunstancias. Siendo ello así, y a mérito de una correcta interpretación de los términos utilizados en el apartado b del art. 9 del convenio, es evidente que los únicos conceptos a ponderarse en orden a cuantificar la mentada bonificación son los que contienen eminente sustancia salarial.-

Corresponde ahora, verificar cuáles de los conceptos en discusión guardan esa naturaleza y cuáles no.-

No me es extraña la circunstancia de que, como lo sostiene R.M. (op. cit., p. 688), en la doctrina laboral, la denominación “bonificaciones”, “... no tiene una precisión absoluta, ya que se la ve a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR