Sentencia nº 34101 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

los del Expte NºB-34101/98, caratulado: “ Acción Pauliana: P., J.C. c/J.A.P. de R., R.F.R. y M.A.R.”, de los que

RESULTA:

Que a fs.8/12 de autos se presenta el Dr. G.E.F., en nombre y representación del Sr. J.C.P., deduciendo acción pauliana en contra de los Sres. J.A.P., R.F.R. y M.A.R. y solicitando se declare ineficaz respecto de su mandante la donación celebrada entre los demandados respecto del inmueble individualizado como Lote Nº10, Manzana B-a Nueva Nomenclatura: Circunscripción Uno, Sección Diez, manzana Cien, Parcela trece, ubicado en Villa Alberdi de esta ciudad.-

Que en la relación de hecho expresa que su mandante en fecha 1 de julio de 1994 celebró un contrato de locación con la Sra. M. del Valle Mercado de R., constituyéndose en fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones emergentes del mismo la Sra. J.A.P. de R..-

Que, continúa manifestando, ante la falta de pago de los alquileres, de su parte interpuso acción de desalojo la que obtuvo sentencia favorable en fecha 26 de setiembre de 1995 en Expte NºA-90886/94, caratulado: “ Desalojo: J.C.P. c/ Miriam del Valle Mercado de R.”, radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4, secretaría Nº8.-

Que en virtud de ello, sigue diciendo, y de la falta de pago de los alquileres, de su parte promueve Preparación de Vía Ejecutiva y el consiguiente Juicio Ejecutivo en contra de la Sra. M. del Valle Mercado de R. – deudora- y de la Sra. J.A.P. de R., en su carácter de garante solidaria y principal obligada, lo que dio lugar al Expte NºB-02494/95, caratulado: “ Ejecutivo: P., J.C. c/ Mercado de R., M. delV. y Palacio de R., J.A.”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial Nº1.-

Que – dice -, en estos últimos obrados se obtuvo sentencia favorable para su parte en fecha 4 de setiembre de 1996 y mediante la cual se condenaba a las accionadas al pago de la suma de $ 7.150,00, en concepto de capital, con más los intereses legales y la suma de $ 1.001,00, en concepto de honorarios, con más intereses.-

Que a la fecha de la demanda la deuda ronda la suma de $ 10.000,00 y que el embargo trabado, en las proporciones de ley, sobre los haberes de la Sra. Mercado de R., mínimamente cubren los intereses de la deuda. Por ello – sostiene- se promueve la acción a fin de que se deje sin efecto el acto por el cual la Sra. Palacio de R., en complicidad con los otros accionados, produjo su insolvencia para hacer imposible el cobro del crédito de su mandante.-

Seguidamente la actora hace una relación de otros hechos destacando que la propiedad posteriormente donada fue adquirida por los cónyuges Palacio de R. y F.R., en fecha 24 de junio de 1994, y que en fecha 15 de noviembre de 1994 su parte intimó al pago a la Sra. Palacio de R.. Que ante la falta de respuesta, en fecha 6 de diciembre de 1994, se interpone la demanda de desalojo. Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 1995, tal acción es contestada adjuntándose como prueba una Escritura Pública que es desvirtuada – sostiene la actora- mediante una Carta - Documento cursada por la escribana actuante a favor de las pretensiones de su parte y en fecha 24 de febrero de 1995.-

Continúa el actor expresando que ese mismo día, 24 de febrero de 1995, se efectuaba la donación de la nuda propiedad.-

Por último, sustenta la legitimación activa de su parte y fundamenta la legitimación pasiva de los accionados. Cita derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con imposición de costas.-

Que corrido el traslado de la demanda, la misma es respondida a fs.23/29 por el Dr. M.A.L., en representación de los Sres. M.A.R. y J.A.P. de R.. Se comunica el fallecimiento del Sr. F.R. y se opone, al progreso de la acción tentada, excepción de prescripción, aduciendo que el art. 4033 del Código Civil señala que la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus derechos se prescriben en un año.-

Se aduce que, desde la celebración del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de tres años y que la demanda no se promueve contra la deudora sin contra la garante quién no está legitimada para ser demandada, por cuanto la acción pauliana está creada por el derecho para los acreedores en contra de su deudor, no siendo el garante un deudor.-

Se efectúan otras consideraciones respecto a que la prescripción se computa desde la fecha del acto impugnado, pero si la demanda se interpusiera más de un año después de la fecha de celebración del acto, la ley le permite al acreedor que el plazo de prescripción sea contado desde que los acreedores tuvieron conocimiento del hecho.-

Seguidamente sostiene que en todo el escrito de demanda el actor no dice a ciencia cierta que día tomó conocimiento de la celebración del acto para luego, en subsidio, contesta el fondo de la demanda incoada en su contra.-

Que, en tal sentido, efectúa una negativa general y pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda, ofrece prueba, cita derecho que considera aplicable y finaliza solicitando el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.-

Corrido el traslado de la excepción de prescricpión y de la contestación de la demanda, comparece la actora con su presentación de fs.39/41, contestándolos y solicitando sus rechazos.-

Que a los fines de integrar la litis con los herederos del Sr. R.F.R. se publican los pertinentes edictos a fs.63/69 y, ante la incomparencia de los mismos, se les da por decaído el derecho a contestar demanda y se decreta su rebeldía, designándose al Defensor Oficial como su representante legal. En contra de esta providencia se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la revocatoria y concedida la apelación, finalmente la misma es resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante sentencia, que corre agregada a fs.91/93, haciendo lugar parcialmente a la apelación y revocando la providencia impugnada en cuanto dispone la rebeldía de los herederos del Sr. R.F.R. y da por decaído el derecho de los mismos a contestar demanda y dispone se corra traslado de la demanda interpuesta a la Sra. Defensora Oficial.-

Firme tal sentencia, se corre traslado de la demanda a la Sra. Defensora...

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