Sentencia nº 790 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Diciembre de 2001

Número de sentencia790
Número de expediente-790-2001
Fecha26 Diciembre 2001

s(Libro de Acuerdos Nº 44 , Fº 1356/1360, Nº 591). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil uno, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y la Sra. Vocal de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 790/2001, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. nº 5383/00 (Sala I de la Cámara de Apelaciones civil y Comercial): Ordinario por nulidad de Hipoteca: M.C.U. de Guerrero c/ Banca Nazionale del Lavoro, J.A.G. y F.R.N., deducido en expediente nº A-03952:concurso preventivo solicitado por J.A.G.”.

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 12/18 se presenta el Dr. C.A.A. (h), por sus propios derechos, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra del decisorio emitido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el día dos de julio de dos mil uno.

A fs. 31/33 vta., comparece la actora, M.C.U. de G., con el patrocinio letrado de la Dra. C.G.S., promoviendo recurso de idéntica naturaleza en contra del mismo fallo.

Mediante decreto de fs. 34 vta., ordené la acumulación de ambas pretensiones impugnaticias en el expediente nº 790/2001, confiriéndose el traslado respectivo a las partes interesadas por providencia de fs. 44.

Luego de acoger favorablemente la solicitud de suspensión de términos formulada por ambos quejosos, a fs. 52, la promotora de los autos originarios desistió de parte de los agravios esgrimidos en su presentación de fs. 31/33 vta., a lo que el Dr. A. y el E.F.R.N. no opusieron objeción alguna.

A fs. 70 dispuse la reanudación de los términos oportunamente suspendidos, a los fines de la contestación de los traslados de los recursos incoados, haciéndolo, a fs. 82/83, M.C.U., patrocinada por la Dra. C.G.S., a fs. 84/86, el Dr. C.A.A. (h) y, a fs. 89/90 vta., el Dr. C.J.I., éstos últimos por derecho propio. Asimismo, y a mérito de lo informado por el Actuario, se tuvo por decaído el derecho a contestar el traslado conferido al fallido y al Síndico de la quiebra.

Después de que se hubo expedido la Sra. Representante del Ministerio Público habilitada, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar el exámen de los aspectos sustanciales de los remedios procesales sometidos a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

De la pormenorizada lectura de sendos recursos, surge con toda claridad, que el agravio común a ambas impugnaciones tentadas, se inspira en la cuestión relativa a los honorarios profesionales regulados en la causa. Mientras el Dr. C.A.A. (h) -tanto en su recurso como en la contestación a la impugnación deducida por la actora- justifica su reproche al fallo en razón de lo exiguo de la suma determinada en concepto de retribución por su tarea profesional, M.C.U. de Guerrero descalifica el mismo decisorio por considerar elevados los montos de marras. Por su parte, el Dr. C.J.I. (h) manifiesta su oposición a la pretensión recursiva de la actora, en tanto juzga acertados y razonables los estipendios regulados.

En virtud de la naturaleza de la materia impugnaticia planteada, analizaré, en primer lugar, la queja incoada por el Dr. C.A.A. (h), para referirme posteriormente al recurso promovido por la actora.

Después de haber individualizado el nudo del debate suscitado entre las partes, estimo conveniente fijar lo que habrá de constituir el centro de mi análisis, habida cuenta de que, con arreglo al mismo es que emergerá la respuesta a consagrar en la especie. Así, entiendo por tal a la necesidad de determinar si el juicio principal, es susceptible de ser considerado como proceso con monto o no. Será en razón de la conclusión a la que, finalmente, habré de arribar en la materia, que podrá predicarse el acierto o el equívoco de la sentencia atacada.

Ciertamente que no escapa a mi perspectiva que “la regulación de honorarios profesionales efectuadas por los tribunales inferiores no constituye, en principio materia de revisión en instancia extraordinaria, pues no se puede desconocer que las leyes arancelarias confieren a los jueces facultades discrecionales que les permiten obrar dentro de ciertos parámetros, sin que la aceptación de alguno de los criterios que resulten de tales leyes pueda ser considerado arbitrario, por el sólo hecho de haberse desechado otro de los criterios posibles. Por lo dicho para que sea admisible la tacha de arbitrariedad de una sentencia sobre una cuestión relativa a la regulación de honorarios, es necesario que el recurrente demuestre concretamente en qué consiste esa arbitrariedad" (L.A. Nº 36, Fº 684/689, Nº 288). Atento a ello, entonces, y en virtud de la entidad -por la notoria disparidad económica alegada y los argumentos esgrimidos en tal sentido- que adquiere, en el evento, el menoscabo invocado por las partes, relativo a la regulación de los honorarios profesionales fijados por el órgano jurisdiccional...

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