Sentencia nº 709 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 44, Fº 965/969, Nº 429).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los VEINTIUN días del mes de SETIEMBRE de dos mil uno, los señores Jueces Titulares doctores J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 709/01, caratulado "Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. N° A-96175/95 (Tribunal contencioso administrativo): Incidente de tercería de dominio en expediente nº 50865/91: F., H.L. c/ Jurado, N.”.-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 6/11 comparece el Dr. R.E.N., en representación de N.H.J., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra del fallo emitido por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, en su carácter de ex Sala III del Tribunal del Trabajo, el día nueve de mayo del corriente año.-

Conferido el traslado de ley, se presenta a responderlo, a fs. 21/22, el Dr. H.B., en nombre de H.L.F., solicitando el rechazo del remedio procesal instaurado, con costas.-

Una vez que se hubo pronunciado el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester ingresar en el exámen de los aspectos sustanciales del recurso sometido a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.-

En aras de establecer un adecuado orden expositivo en este análisis, corresponde reseñar algunas de las circunstancias procesales acaecidas en la causa, que se tornan relevantes a efectos de resolver la cuestión en debate.-

Conforme surge de las constancias de fs. 21/26 del expediente nº A-50865/I/93, H.L.F. promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro sin tercería en contra del promotor del proceso principal, N.H.J., cuyo crédito se declarara procedente en aquel juicio. Dicha pretensión estaba enderezada a obtener la desafectación de bienes que le fueran embargados y secuestrados a la demandada en el juicio principal, A. y Cía. S.A., deducida por parte de quien alega su titularidad, a la sazón, el actor incidental. Asimismo, y mientras se sustanciaban las actuaciones respectivas, F. recibió los bienes en calidad de depositario judicial, a tenor de la consignado a fs. 97 del expediente nº A-50865/91. Según consta a fs. 54 y vta. de la causa nº A-50865/I/93, la petición instaurada fue rechazada.-

A tenor de las constancias de fs. 20/22 vta. del expediente nº A-96175/95, surge que H.L.F. dedujo una nueva pretensión, esta vez, de tercería de dominio en contra de Jurado, la que, nuevamente, fue rechazada mediante resolución de fs. 37/39.-

Firmes y consentidas ambas disposiciones jurisdiccionales, por decreto de fs. 198 el Sr. Presidente de Trámite del Tribunal A-quo, ordenó remitir los obrados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8, Secretaría nº 16, en el que tramita el concurso del tercerista, por el término de cinco días, toda vez que la causa se encontraba, a la fecha, en estado de ejecución de sentencia y que, agrega, el demandado en el proceso principal era la razón social A. y Cía. S.A..-

Luego de que, a fs. 204, se rechazara una aclaratoria interpuesta por el actor ejecutante, a fs. 201, se ordenó remitir las actuaciones, con fundamento en que la providencia de fs. 198 estaba firme.-

Tal disposición motivó una nueva aclaratoria de Jurado (fs. 213), también desestimada por el órgano jurisdiccional inferior, y una posterior reclamación ante el cuerpo en pleno, a fs. 218 y vta., finalmente rechazada por el A-quo.-

Brevemente detallado el acontecer procesal producido en la causa, corresponde ahora individualizar concretamente el agravio esgrimido por el quejoso.-

El recurrente, a la vez, actor en la causa principal y demandado incidental, se afirma menoscabado en los derechos que le asisten porque el Tribunal inferior dispuso la remisión de la causa nº A-96175/95 al Juzgado en el que tramita el concurso del tercerista sin que medie razón para ello. Entiende que, con dicha decisión, se está impidiendo a su parte efectivizar el crédito que titulariza en función del reconocimiento operado por sentencia definitiva recaída en el proceso principal, el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno (fs. 26 del expte. Nº A-50865/91).-

En primer lugar, estimo imprescindible referirme a la calificación de definitiva de la sentencia atacada, habida cuenta de que la armonía lógica que debe guardar este decisorio con los precedentes así lo exige. Es cierto que el principio sentado en la materia es el que establece el art. 8 de la ley 4346, en cuanto manda que, a los fines de la habilitación de la vía recursiva extraordinaria, el decisorio que lo motiva debe contener la nota de definitividad, dada por la irreparabilidad del gravamen ocasionado o de su insuficiente reparación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR