Sentencia nº 36559 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 Días del mes de septiembre del año dos mil uno, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y el doctor I.A.C., Defensor Oficial de Pobres y llamado a integrar el Tribunal por habilitación, vieron el Expte N° B-36.559/98 caratulado: ORDINARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA: COMUNIDAD ABORIGEN DE QUERA Y AGUA CALIENTE- PUEBLO COCHINOCA C/ ESTADO PROVINCIAL, en los que,

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece la doctora R.B.D.A., con el patrocinio letrado del doctor H.L.A., en representación de la COMUNIDAD ABORIGEN DE QUERA Y AGUA CALIENTE- PUEBLO COCHINOCA promoviendo juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio en contra del ESTADO PROVINCIAL, solicitando que en la etapa procesal oportuna, se proceda a declarar la adquisición del dominio a favor de dicha comunidad, con las restricciones al dominio establecidos por el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, sobre el inmueble individualizado como lote rural 118- Rodeo 40, padrón K-855, Circunscripción 1 Sección 7, ubicado en el Departamento de Cochinoca, según plano de mensura aprobado que se adjunta.-

    Sustenta la legitimación activa de la Comunidad Aborigen de Quera y Agua Caliente, en la citada norma constitucional. En tal sentido aclara el concepto de Pueblo Indígena, que es en este caso el “Cochinoca”, formando por las comunidades que lo integran, concepto definido por el art. 1 del Convenio 169 de la O.I.T., ratificado en Argentina por ley nº 24.071. Dicha Comunidad, dice, adquirió su personería jurídica mediante Decreto Provincial nº 307-G-96, de fecha 22 de abril de 1996, en un todo de acuerdo al Decreto nº 3346-G-92, de creación del Registro de Comunidades Aborígenes dela Provincia. En cuanto a la legitimación pasiva, se manifiesta que la demanda es en contra del Estado Provincial, por ser el titular registral del dominio que inmueble en cuestión.-

    En cuanto a los hechos, afirma que la Comunidad actora, ejerce la posesión ancestral de las tierras que ocupa, derecho reconocido por nuestra Carta Magna, derecho que también ya reconocía nuestra Provincia, por ley 4394/88. La posesión cuya declaración se pretende, dice ha sido transmitida de generación en generación, configurándose entonces la accesión de posesiones de padres a hijos desde hace cientos de años. La cosmovisión del pueblo indígena, destaca, es la armonía de vivir con su Madre Tierra, (Pachamama). Esta relación especial, cultural y espiritual que el indígena tiene con la tierra, y territorios que ocupa en forma colectiva, fue reconocida por el citado convenio de la O.I.T., ratificado por nuestro país.-

    Por otra parte destaca que la Comunidad no fue molestada en su posesión por el Estado Provincial por ninguna vía de hecho ni por acto administrativo alguno que hubiera interrumpido esa ocupación pacífica, pública y continuada y que los únicos problemas que existieron fueron de límites con los vecinos de otra comunidad indígena, pero los cuales fueron resueltos de conformidad mediante la intervención del Juez de Paz de Abra Pampa.-

    De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todas sus partes, con costas en caso de oposición.-

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 89/90 el accionado representado por el Procurador Fiscal, el doctor S.J.C., contestando la demanda incoada en su contra, y solicitando su rechazo.-

    En tal sentido formula negaciones puntuales y genéricas de los hechos expuestos en la demanda que no fueran reconocidos por su parte.-

    Luego manifiesta que aún para el supuesto de que los extremos probatorios pudieran resultar ciertos respecto de la pretensión de la posesión, entiende que esta no es la vía adecuada para el reclamo del derecho que se invoca, toda vez que como comunidad aborigen su organización y reconocimiento data de muy poco tiempo. De lo expuesto ofrece prueba, y concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas.-

  3. Abierta la causa a prueba, y cumplida su recepción, así como oídos los alegatos de las partes, la litis ha quedado en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde entrar a meritar las cuestiones traídas a estudio.-

    III.1. L., debemos abocarnos a considerar la legitimación activa de la Comunidad demandante, resaltando lo novedoso de la cuestión y considerando, que el único cuestionamiento concreto formulado por el accionado, se refiere a la imposibilidad de alegar posesión veinteañal par parte de una comunidad que recién adquiere personería jurídica en 1996. -

    Así las cosas, vemos entonces que no se cuestiona la personería jurídica en sí de la Comunidad accionante, la cual fue otorgada por Decreto nº 307-G-96 (fs.4), sino que lo que se discute, que la misma pueda tener aptitud para poseer para sí, las tierras en cuestión, por más de veinte años, habida cuenta su reciente reconocimiento jurídico.-

    En tal sentido debemos precisar que el referido Decreto nº 307--96, se dicta en un todo de acuerdo al decreto 3346/92 del Poder Ejecutivo Provincial que crea en nuestra Provincia el registro de Comunidades Aborígenes en cumplimiento de lo dispuesto por la ley nacional 23.302. Evidentemente, que para ello, la comunidad actora debió acreditar todos los extremos exigidos, tanto por la normativa nacional, como la local, esto es, existencia de una comunidad, población, con identificación de nombre y apellido de sus miembros su sexo, nacionalidad y documento de identidad, ubicación territorial, autoridades y pautas de organización (art. 2º del decreto). Todo ello se ha acreditado en autos con relación a la Comunidad actora con las constancias de fs. 4/59 y declaraciones testimoniales receptadas ante el Tribunal. En cuanto a la ubicación territorial de la Comunidad, cabe destacar que la misma fue determinada por el plano de mensura que se acompaña a fs. 3, el cual se confeccionó respetando el acta acuerdo de límites con la vecina comunidad aborigen de Abralaite agregada a fs. 225. Por otra parte, la ocupación de toda la extensión mensurada, fue corroborada por el Tribunal en oportunidad de practicarse la inspección ocular, como detallaremos más adelante.-

    En el sub-lite, entonces, reclama la formación de título, una comunidad aborigen, debidamente registrada, y que como tal, posee comunidad de lengua, religión, conservación de sus costumbres, identificación al grupo, voluntad de pertenencia comunitaria del suelo, elección libre de sus representantes, etc.-

    De todos modos, debemos decir que, más allá de toda la normativa legal antes referida, es la propia Constitución Nacional en su reforma, que reconoce no sólo la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, sino que garantiza el otorgamiento de la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75 inc. 15). Con ello, la norma constitucional pretende que el otorgamiento de la personaría jurídica sirva para ser operativo un derecho ya existente, es decir que la norma fundacional no lo establece desde entonces, sino que declara su preexistencia y pretende se haga efectivo, garantizando, entre otros derechos, el de la propiedad de la tierra en forma comunitaria. En otras palabras, se reconoce que las comunidades aborígenes son preexistentes al Estado Nacional (conf. R., H.D., “Status constitucional de los pueblos indígenas argentinos en La Reforma de la Constitución” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1994, p.201/2) y se adoptan, entre las medidas tuitivas, la asignación de las tierras “que tradicionalmente ocupan”, con lo que, evidentemente se garantiza el derecho a la propiedad de las tierras que dichas comunidades vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Es que el argumento del Estado Provincial, se contradice expresamente con la norma constitucional en la cual se fundamenta el derecho de la pretensión en estudio. De todos modos, si alguna duda cabe, sabemos que en materia de posesión, rige el principio de accesión, conforme el cual el poseedor puede unir su posesión a la de su causante y computarla a fin de completar el plazo legal de prescripción (art.3418 del C. Civil), concepto que bien puede aplicarse analógicamente al caso en estudio. Y decimos ello, en tanto y en cuanto la comunidad aborigen que ha obtenido recientemente su personería jurídica, no se trata estrictamente de un sucesor universal o particular en los términos del derecho privado, pero debemos tener en cuenta que nos encontramos con que nuestro derecho positivo ha incorporado un concepto nuevo de propiedad, el de propiedad comunitaria, conforme el cual, el ejercicio de la posesión no se hace por una persona física determinada, sino por el grupo que forma esa comunidad (arts. , , y ccs. de la ley 23.302 y ley 24.071, así como arts. 2 y 3 de la ley provincial 5030, modificados por la ley 5131). Ahora bien, la norma constitucional exige que las tierras hayan sido ocupadas “tradicionalmente”, es evidente que ello sólo puede darse por la accesión de posesiones que los grupos ejercieron y se transmitieron, colectivamente, de generación en generación, hasta llegar a esta comunidad, que logra obtener recién, después de la modificación de la Constitución Nacional, su personería jurídica.-

    Pero haciendo un poco de historia, debemos decir que en nuestro país, y más precisamente en el territorio provincial, ya existieron antecedentes en lo relativo a la entrega de tierras a pueblos indígenas, siendo el mas descabale el decreto nacional 18.341 de 1949, por el cual, se expropian tierras en esta provincia, en los Departamentos de Tumbaya, Tilcara Valle Grande, Humahuaca, Cochinoca, Rinconada, Santa Catalina y Y. con un régimen de explotación y adjudicación a...

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