Sentencia nº 87865 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente número B-87865/02, caratulado: “Ordinario por Extensión de Quiebra de A.A. a la Sra. G. delV.C. solicitado por la Sindicatura C.P.N. Marta Marrades de P.”, del que,

RESULTA:

Que en fecha 23 de mayo de 2002 se presenta la C.P.N. M.M. de P.S.T. en la Quiebra de A.A. (que tramita por expediente B-74707/01) con el patrocinio letrado de la Dra. P.Q., solicitando la extensión de la quiebra principal a la Sra. G. delV.C., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 161 inciso 3 y concordantes de la Ley 24522 (en adelante, LCQ).

En su presentación la sindicatura, luego de citar en forma detallada los antecedentes y operaciones que la llevan a solicitar la extensión de quiebra, concluye, que la actividad comercial del fallido A.A. fue, en los hechos realizada de manera conjunta con la Sra. G. delV.C.. Asimismo sostiene que existen una serie de indicios que denotan la existencia de una confusión patrimonial inescindible que impide la clara delimitación de sus activos y pasivos, o de la mayor parte de ellos. Y que detalla: a) coincidencia de acreedores, cuentas corrientes y tarjetas de crédito conjuntas y, en cuanto a los activos b) los bienes que integran los patrimonios han sido adquiridos con ingresos del otro y transferidos entre ellos mismos. Concluyendo que el fallido y su concubina (con quien tiene una hija en común y a quien se solicita se extienda la quiebra) asumieron conjuntamente actividades financieras y comerciales que implican confusión patrimonial.

Por último concluye que existen entre el fallido y la concursada relaciones de convivencia, comunidad de intereses, confusión patrimonial, son ambos demandados conjunta e indistintamente, y –además- existe simulación de haber actuado bajo la figura de empresa unipersonal, siendo la realidad económica diferente de la apariencia jurídica externamente manifestada, pues la Sra. Castillo –a su entender- reviste la calidad de socio oculto en la sociedad de hecho que conformaba con el fallido.

Por último, ofrece prueba y concluye solicitando se haga lugar a la acción tentada, efectuando reserva del caso federal.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 72 se presenta el Dr. A.A.L. en representación de la Sra. G. delV.C. negando los hechos invocados por la sindicatura en su presentación y solicitando se desestime el pedido de extensión de quiebra –con imposición de costas a la masa concursal– porque no se acredita la causal de extensión invocada: la confusión patrimonial inescindible (art. 161, inciso 3 LCQ). Ofrece prueba y, luego de denunciar la radicación del concurso preventivo de la Sra. Castillo, solicita se integre la litis con el síndico designado en el expediente B-82686/01, caratulado: “Formación de Pequeño concurso solicitado por G. delV.C. y Panificadora Avenida”, CPN A.E.C..

A fs. 81 de autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 164 LCQ, se da participación al sindico C.P.N. A.E.C., quien a fs. 95 se presenta con patrocino letrado del Dr. H.L.A. solicitando el rechazo de la demanda remitiéndose a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la Sra. Castillo.

Abierta la causa a prueba y producida la misma, en fecha 13/12/04 se promueve un incidente que tramitó por expediente Nº117347/04, caratulado “Incidente de Hecho Nuevo en B-87865/02 solicitado por M.M. de P.” por el que se denuncia que por sentencia recaída en Expte. B-80949/01 caratulado “Redargución de falsedad de Instrumento público: R.M.T., Z., Lucía Amelia y otros c/Alias C.A., G.C. y otro” se declaró la nulidad de la fotocopia de escritura presentada a fojas 226 del expediente laboral B-74769/01 Indemnización por despido y otros rubros: Riera y otros c/Panadería Independencia, C.G. y Alias Alberto”. En fecha 13/12/04 la sindicatura da cuenta que la Cámara de Apelaciones confirmó la nulidad del instrumento declarada en Expte. B-80949/01, en consecuencia con ello ese mismo día se resuelve el incidente de hecho nuevo haciendo lugar al mismo. Asimismo, en igual fecha en el expediente principal (pedido de extensión de quiebra), se corre traslado del pedido de clausura del período probatorio.

En 25/2/05, contestadas las vistas se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, presentados los alegatos en término, en 31 de marzo del corriente se llama autos para sentencia.

El día 14 del corriente el Juzgado número 6 remite –y se agrega por cuerda- el expediente B-82686/02, caratulado: “Formación de Pequeño Concurso solicitado por G. delV.C. y Panificadora Avenida” y sus agregados, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

  1. El encuadre jurídico de la cuestión planteada. Sin desconocer que en relación a la figura prevista por el inciso 3 del artículo 161 LCQ existen divergencias doctrinarias sólidamente fundadas, considero que la interpretación más acorde a la realidad económica y las normas que regulan la cuestión es la que esboza S.D.B. en “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial” (análisis que pese al transcurso del tiempo y la reforma a la ley no ha perdido vigencia) en tanto asienta el instituto en los efectos principales de la falencia sobre la totalidad de las relaciones patrimoniales del fallido, sincerándolas: a) por una parte será necesario establecer la real responsabilidad patrimonial del fallido a los fines de configurar la masa activa y b) por otra parte la necesidad de atender a la integración extraordinaria de la responsabilidad (confrontar B., S.D., LL t. 1985-B, Sección doctrina, página 754).

    Posición finalista que –además- ha sido adoptada por destacada jurisprudencia en tanto se dejó sentado que “...En esta materia deben prevalecer los fines que persigue la falencia sobre todo en lo relativo a la determinación de responsabilidades patrimoniales y a la integración del patrimonio del fallido por las vías extraordinarias.... En otras palabras: frente a la obsesión calificatoria (o atributiva de “naturalezas”) debe prevalecer la equidad (Cód. de com, art. 218, inc. 3 in fine) entendida como justicia del caso particular.” (CNCom, S.B., 30/3/00, “Wolffmetal S.A.I.C. s/Quiebra. Incidente de Extensión de quiebra” en Revista de las Sociedades y Concursos, ed. Ad-Hoc, nº 4, May/jun 2000, página 147).

    Es decir, que la comunicación de quiebra al sujeto que formalmente es autónomo pero cuyo patrimonio -en los hechos- se confunde con el del fallido porque existe una relación de interdependencia entre ellos proveniente de una gestión, administración y disposición conjuntas, obedece a un principio de sinceramiento de las relaciones jurídicas a los fines de recomponer por la vía extraordinaria el patrimonio del deudor fallido.

    Ese principio finalista y de...

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