Sentencia nº 111973 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., E.R.M. y ROBERTO SIUFI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-111973/03 caratulado: "ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Cuenca Sebastián Eduardo y Otros c/ González Santos y S.C.S.M.S.G.” y sus agregados Nº B-111973/I/04: “INCIDENTE DE HECHO NUEVO: C.S.E. c/ González Santos y San Cristóbal SMSG”; B-111032/03: “ASEGURAMIENTO DE BIENES: Cuenca Sebastián Eduardo y T.N.M. c/G.S.”; Nº 7055/03: “GONZALEZ SANTOS p.s.a. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO – Ciudad”; y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Que, viene el Dr. J.A.R. en representación de SEBASTIÁN EDUARDO CUENCA, N.M.T., quién actúa por sí y por sus hijos menores A.C., P.N. y ALBA ELIANA CUENCA, a promover demanda ordinaria por cobro de indemnización de daños y perjuicios en contra de SANTOS GONZALEZ; de quién resulte titular del camión Mercedes Benz L 1418 dominio DWR 387 y de la razón social SAN CRISTOBAL S.M.S.G., con la finalidad de que se condene a los demandados a pagar en plazo perentorio la suma que se determine como reparación integral de los daños que dice sufridos por sus representados por el fallecimiento de R.A.C. ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito en fecha 01-IV-03 sobre la Ruta Nacional Nº 34, a la altura del puente “El Zanjón”, con más intereses legales desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago con más costas e imposición del I.V.A. si correspondiere.

    Al definir la legitimación de las partes, explica que la víctima estaba casada con doña N.M.T. y de esa unión nacieron las hijas A.C., P.N. y Alba Eliana Cuenca quienes reclaman los daños y perjuicios sufridos por la pérdida del esposo y padre respectivamente, mientras S.E.C. es hijo legítimo del causante nacido de un primer y anterior matrimonio reclamando los mismos conceptos. Respecto de la legitimación pasiva, afirma que S.G. debe responder por ser el conductor que en la emergencia, conducía el camión M.B. L 1418 dominio DWR 387 manifestando que su responsabilidad es directa como autor material del daño y también responde por ser titular registral del rodado. En cuanto a “S.C.S.M.S.G.” dice que tenía seguro vigente contratado sobre el camión M.B. al tiempo del siniestro, lo que acuerda a su parte acción directa para demandarla.

    En su relación de hechos y antecedentes, relata que R.A.C. era en vida un prestigioso empresario que contaba con 48 años a la fecha de su deceso. Era Ingeniero Mecánico especialista en “mantenimiento predictivo” cual es el diagnóstico del estado de mantenimiento de máquinas a través de técnicas, instrumentos, sistemas de predicción y ensayos ideados y construidos por él, siendo el principal de los profesionales referentes y más consultados en nuestro País y estados vecinos. Continúa diciendo que se desempeñaba laboralmente para la firma DIM S.A., y vendió cursos para Toyota, Monsanto, etc., habiendo brindado cursos de perfeccionamiento en la Universidad Nacional de Paraguay y diversas conferencias en Buenos Aires, recibiendo menciones y premios por su fiscalización, revisación y tareas. También era columnista de la revista “Gente” publicando artículos referidos a su especialidad y al tiempo de su deceso estaba escribiendo un libro que quedó inconcluso cuyo borrador adjunta.

    En cuanto a la familia de la víctima, precisa que se componía por su hijo S., su esposa N.M.T. y sus tres hijas A.C., P.N. y A.E.C.; vivían en Campana, cursaban estudios en esa Ciudad y desarrollaban actividades afines y extracurriculares en forma particular. Por su parte S.C. cursa la carrera de Ingeniería en la Universidad Tecnológica Nacional y todas estas actividades eran costeadas por el padre.

    Capítulo aparte, efectúa su versión del accidente acaecido, narrando que R.A.C. arribó al Aeropuerto H.G. de nuestra Provincia el día 01-IV-03 alquilando a la firma FOA SRL. un vehículo marca KIA PRIVE dominio DFA 355 para trasladarse a la zona petrolera de Campamento Vespucio y Tartagal donde debía realizar diversos trabajos para la firma L. L. S. UTE-AMBUCO Pan American Energy. Explica que la zona del accidente es un paraje que se denomina “El Zanjón” y requiere precaución y velocidad absolutamente controlada, sobre todo para los vehículos que circulan de Libertador General S.M. en dirección a San Pedro de Jujuy, tratándose de una bajada prolongada que termina en un puente en donde suelen ocurrir accidentes. Continúa relatando que a horas once Cuenca arribó al lugar del siniestro observando que por el carril opuesto bajaba a toda velocidad el camión cargado conducido por S.G., por lo que la víctima prácticamente detuvo la unidad para permitir el paso del camión, pero éste totalmente descontrolado cruzó de carril invadiendo el lado izquierdo de la ruta en el que se encontraba el vehículo KIA PRIVE, arrollándolo y generando una terrible colisión. Luego y todavía sin control el camión continuó su marcha deteniéndose aproximadamente a los veinte metros sobre el costado izquierdo, es decir sobre la mano del automóvil.

    La víctima fue socorrida por ocasionales viajeros y personal de Bomberos y Gendarmería alertados del accidente, trasladada al Hospital Patterson de San Pedro de Jujuy falleció a consecuencia de las lesiones recibidas.

    En otra parte de su exposición, analiza la responsabilidad de la contraria, manifestando que el siniestro se produjo por exclusiva culpa y negligencia del demandado y por el contrario Cuenca circulaba respetando las reglas del buen arte y con las precauciones del caso. Sostiene que G. conducía a velocidad excesiva, en un vehículo de gran porte y cargado, por una zona precaucional y con condiciones clímáticas adversas, ya que lloviznaba y por ello no podía controlar su rodado. Embistió al automóvil a gran velocidad y si hubiera circulado a velocidad reglamentaria o precaucional el accidente no habría acaecido.

    Añade que el camión de G. operó en la emergencia como vehículo embistiente y el rodado KIA como embestido, lo que a su criterio es manifiesto a partir de que este último se hallaba detenido y tirado hacia su costado derecho al momento del accidente; que G. invadió la mano contraria provocando la colisión que conforme constancias policiales ocurre sobre la franja reservada para los rodados que circulaban en sentido opuesto al del camión, de donde extrae que al momento del accidente el camión transitaba a contramano, calificando la conducta de G. como temeraria y peligrosa denotando una marcada imprudencia conductiva ante la presencia de rodados que circulen en sentido inverso, lo que a su entender demuestra que fue el agente activo en la producción del hecho ilícito en función de un obrar culposo.

    De su narración deduce que el conductor del camión no tenía el pleno dominio de la cosa que conducía, destacando que todo piloto tiene la obligación de circular en condiciones físicas y anímicas que le permitan detener en todo momento e inmediatamente la marcha de su automotor frente a cualquier obstáculo que pueda cruzar en su derrotero.

    Capítulo aparte puntualiza los conceptos de su reclamo, especificando que la viuda e hijos reclaman lo que fuere necesario para la subsistencia por la muerte del marido y padre, porque todos se hallaban bajo la absoluta dependencia económica y espiritual del padre. Propicia que se aprecie el perjuicio sufrido por cada hijo y a título personal, resaltando que la víctima era una persona muy valiosa que gestó un ámbito exitoso en el que su familia podía desarrollarse y con su fallecimiento se truncaron tales expectativas, porque la familia no podrá gozar en el futuro de las facilidades, ventajas y beneficios que su padre les brindaba, ni podrán mantener el standard de vida que los llevaba a ser calificados como una familia de clase acomodada.

    Igualmente y como rubro independiente pretende los gastos de sepelio, traslado del cadáver, el valor de la franquicia abonada a la agencia que alquiló el vehículo cuyo monto consigna y muy especialmente la reparación del daño moral sobre el cual expresa que no requiere capacidad de pensar sentir o decidir, opinando que en la especie es altamente gravoso, ya que se prolongará a través de muchos años. Todo con más intereses desde la fecha del hecho a la del efectivo pago con más costas e I.V.A. Ofrece pruebas y concluye solicitando se haga lugar a la pretensión condenando a los demandados “in sólidum” al pago de las sumas que se determinen como omnicomprensivas de todos los daños sufridos por sus mandantes, incluido el daño moral, con más sus intereses al efectivo pago.

    Corrido traslado, comparece el Dr. OSCAR CORREA ARCE en representación de “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” solicitando ab-initio el rechazo de la demanda articulada por los actores.

    Como cuestión previa, manifiesta que al momento del siniestro, el camión M.B. dominio DWR 387 propiedad de S.G. tenía contratado con su mandante una póliza de seguro de responsabilidad civil hacia terceros por lo que frente a una eventual sentencia condenatoria su parte mantendrá indemne a su asegurado en los términos y límites de la póliza. Efectúa reserva de no abonar honorarios y costas de ninguna naturaleza en la medida de que el asegurado y conductor no de cumplimiento a la ley de seguros y condiciones de la póliza, y en caso de que los mencionados se presentaren al proceso sin darle la conducción del mismo, las costas y honorarios serán a su cargo.

    Seguidamente, procede a contestar la demanda efectuando una negativa pormenorizada de los dichos de su contraria. Al exponer su descripción de los hechos acaecidos, reconoce que R.C. el día y hora mencionados en la demanda y conduciendo el vehículo indicado se desplazaba por la Ruta 34 en sentido de sur a norte y en sentido contrario, desde Libertador General San...

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