Sentencia nº 2753 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº:48, Fº 2355/2357, Nº: 797). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los quince días de Noviembre de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y, por habilitación, M.V.G. de Prada –bajo la presidencia del nombrado en primer término conforme lo dispuesto por A.N. 63/05-, vieron el Expte. Nº 2753/04, caratulado “Recurso de Casación e Inconstitucionalidad interpuestos en Expte. Nº B-91020/02 (Sala II del Tribunal del Trabajo) Cobro de preaviso, indemnizaciones sustitutivas y otros rubros: J.G.P. y otros c/ Empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A.”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 329/333 del principal) rechazó la demanda promovida por J.G.P., A.A., J.A.A., G.J.A., H.A.B., A.S.C., Á.G.G., H.A.J., L.R.H., A.T.L., H.A.M., L.D.O., L.O., H.P., W.R.R. y O.O.S. contra de la Empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A. encaminada a obtener las indemnizaciones por despido, preaviso y las previstas en los artículos 16 de la Ley Nº 25.561 y 45 de la Ley Nº 25.345. Asimismo, impuso las costas a los demandantes en proporción al crédito pretendido por cada uno de ellos.

Para así decidir, el tribunal, expresó que como las partes dispusieron sendos distractos resultaba necesario determinar cuándo se había producido la extinción de la relación laboral. Puso de relieve –con apoyo en la doctrina- que cuando las partes alegan distintas causales de extinción del contrato de trabajo, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar. En función de ello, concluyó, por un lado, que el vínculo se había extinguido con el distracto dispuesto por el empleador y, por el otro, que carecían de efectos los que dispusieran a posteriori los actores pues la relación ya había fenecido.

Luego, sostuvo que por aplicación del principio de invariabilidad de la causa de despido (artículo 243 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo –en adelante L.C.T.-), el examen debía de ceñirse exclusivamente a la causal invocada por la patronal en las piezas postales por las que comunicó los distractos, es decir a la presentación de los demandantes a la licitación convocada por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy “y no a la formación de la Cooperativa San Francisco por parte de aquellos como parece desprenderse de la postura argumental de la actora (ver fs. 65 vuelta y preguntas de los pliegos de fs. 266/268)” (sic).

Afirmó, entonces, que los demandantes “se presentaron a la licitación para ‘intentar –lograr si es posible-’ obtener la adjudicación de una línea o grupo de ellas del transporte urbano de pasajero, erigiéndose...

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