Sentencia nº 3301 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2349/2354 Nº 796 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M.d.C., E.R.M. y J.D.A.- los dos últimos por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3301/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. A- 748874/95 (Sala I Tribunal del Trabajo) Cobro de haberes: A.J. c/ Dirección de Energía de Jujuy.”

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal del Trabajo el ocho de noviembre de dos mil cuatro, a fs. 5/7 interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. E.R.C. en representación del Estado Provincial.

Se agravia por el método utilizado para el cálculo de los intereses, que es el establecido en la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en LA. Nº 45; Nº 429 y 519.

Refiere que el procedimiento utilizado consiste en desdoblar en dos métodos distintos el cálculo de la Tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina, detalla las diferencias que surgen de la aplicación de uno y otro sistema en el caso y sostiene que lo resuelto compromete seriamente el derecho de propiedad del Estado Provincial.

Indica que la tasa de interés aplicada en autos es superior a la tasa pasiva que corresponde aplicar y aún superior a la tasa activa. Siendo el método utilizado incorrecto desde el punto de vista matemático y sólo aplicado en las Provincias de Jujuy y Catamarca, no en el resto de las jurisdicciones, a la fecha se ha convertido en excesivo estableciendo un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. Establece que en el caso la diferencia de cálculo según uno u otro método asciende al cuarenta y cinco por ciento (45%).

Corrido traslado del recurso a los herederos del Sr. A.J. y a los Dres. D.F. y C.E.S.M., a fs. 34 comparece este último indicando que los honorarios que le fueran regulados y que se incluyen en la planilla en análisis tienen carácter alimentario, razón por la que estima que no deben caer dentro de las normas de consolidación señaladas en el recurso. Por ello estima pertinente no contestarlo y estar a lo que en definitiva se resuelva, solicitando expresamente eximición de costas.

A fs. 55/58 evacua el traslado del recurso el Dr. A.E.R., en representación del Dr. D.E.F., solicitando su rechazo con costas.

Indica que si bien el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declara inadmisibles los recursos de queja federales deducidos por el Estado Provincial en casos similares al presente (cita el caso “D., M.A. c/ Estado Provincial) resultaría fundamento suficiente para su rechazo, su parte debe contestarlo al ser evidente que el Estado mantiene vivo y actual su interés en el pronunciamiento.

Entiende que un eventual cambio de la doctrina legal no puede aplicarse retroactivamente sin afectar el principio de seguridad jurídica y que la conducta observada por el recurrente contraviene la doctrina de los actos propios por razones que refiere y a las que remito en mérito a la brevedad.

Solicita la aplicación de costas agravadas.

A fs. 74, el Dr. O.A.A., en representación de los herederos del actor, manifiesta que su parte ha llegado a un arreglo extrajudicial con la accionada, el que está siendo cumplido.

Se informa por Secretaría a fs. 75 que dicho acuerdo no obra agregado en autos, razón por la cual se corre vista de lo referido al Dr. E.R.C. bajo apercibimiento de considerar celebrado el convenio denunciado.

A fs. 82 se hace efectivo el apercibimiento.

A fs. 99/100 emite dictamen el Sr. Fiscal General, señalando su opinión contraria al doble sistema de liquidación de intereses utilizado en la planilla remitiendo a las consideraciones que virtiera en el Expte. Nº 1985/03.

Dejando, pues, a salvo su criterio y atento a los reiterados pronunciamientos de este Superior Tribunal en situaciones análogas, concluye que el recurso tentado debe rechazarse.

Firme el decreto de autos y la integración del Tribunal, corresponde expedirse.

Al respecto, y adelantando opinión, diré que el recurso debe prosperar.

Al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan...

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