Sentencia nº 126016 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº B-126016/05 caratulado: "Incidente de Verificación Tardía en Expte. Nº A- 61817/92: P.J.M. c/ B.P., E.R. y P. de B.P., D.A." de los que,

RESULTA:

A fojas 8/12 se presenta el Dr. J.M.P. por sus propios derechos deduciendo ejecución por la suma de $38802,14 en concepto de honorarios profesionales regulados en Expte. A-08912/85 caratulado “Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.B.P. y D.A.P. de B.P.”. Al fundar la acción relata que como ex apoderado de los fallidos tuvo intervención en aquella causa por lo que, en fecha 12 de mayo de 1998 se regularon sus honorarios profesionales en la suma de $33.126,89 con carácter privilegiado y $ 5.675,25 como crédito quirografario calculados al 12/5/1997.

Atento el tenor de la presentación y por los motivos que in extenso he consignado en la resolución de fojas 60/63, se dio a ésta causa el trámite de verificación tardía y se dispuso mandar a re-caratular.

A fs. 15/19 el incidentista deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de dicha providencia.

Corrido traslado de los recursos (fs. 21), a fojas 26 y vuelta lo contesta la sindicatura pronunciándose por la procedencia del mismo.

A fojas 29/32 se presenta el Dr. J.C.N. en representación de E.R.B.P. oponiendo la prescripción bienal del art. 4032 del C.Civil, previa aclaración de que ésta es la primera oportunidad en que toma conocimiento de la regulación efectuada. Asimismo fundamenta extensamente los motivos que sustentan el rechazo de los recursos tentados por el incidentista. Expresa en subsidio que, de hacerse lugar a la verificación del crédito insinuado debe ser con carácter de quirografario.

A fojas 28 se presenta el Dr. G.E.F. en representación de E.R.B.P. –curador de D.A.P. de B.P.- y sin fundamentar en derecho plantea la prescripción de la acción en razón de que, desde que se devengaron los honorarios profesionales hasta el pedido de regulación transcurrieron más de dos años. Asimismo a fojas 55 en cuanto al recurso de revocatoria y apelación sostiene que es ajeno al planteo porque la decisión impugnada fue resuelta unilateralmente por el Juzgado entonces “debe dilucidarse entre el que promovió la pretensión y el juzgado” .

Substanciada la excepción de prescripción la incidentista contesta considerándola improcedente.

En fecha 28 de febrero del 2005 (fs. 60/63) resuelvo rechazar el recurso de revocatoria y conceder el de apelación. En fecha 5 de agosto del corriente año la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala I- (fs. 77/78) confirma dicha resolución.

Devueltos los autos al juzgado se remiten las actuaciones a Mesa General de Entradas para recaratular. Y habiendo vencido –para los fallidos- el plazo acordado a fojas 13, cuarto párrafo y habiendose pronunciado el síndico (aconsejando la verificación del crédito insinuado por la suma de $ 38.802,14 con mas intereses y como quirografario) y la Defensora de Menores e Incapaces, quien también emite opinión favorable al crédito insinuado, se llama autos para sentencia. Resolución que debidamente notificada a las partes, ha quedado firme el día 4 de noviembre de 2005, conforme informa Secretaría a fojas 110. El mismo día el Superior Tribunal de Justicia remite el expediente principal, posibilitandose de ese modo la resolución de la causa. En consecuencia y,

CONSIDERANDO:

  1. En primer término cabe señalar que, siguiendo doctrina autorizada (Fassi-Gebhardt, Concursos y Q., ed. Astrea, nota al art. 56), considero que los fallidos se encuentran legitimados para oponer la prescripción. Y si bien el incidentista refiere debió oponerse la excepción de prescripción con anterioridad considero que al pretender incorporar el crédito al pasivo de la quiebra este es momento adecuado para articular la defensa. (Cfr.L.L. 1991-D,169; Bueres-Elena Highton, Código Civil, ed. H.T. 6B,pag. 854).

    Asimismo corresponde también dejar aclarado que siendo la prescripción liberatoria un instituto que conlleva la pérdida de exigibilidad de la obligación, a mi juicio debe interpretarse restrictivamente. Más aún cuando –como en autos- se trata de un crédito por honorarios porque el mismo reviste carácter alimentario. En consecuencia, por el fin que cumple el crédito debe estarse a la interpretación que se condiga con su subsistencia, es decir, la interpretación mas favorable a la subsistencia del crédito.

  2. Ahora bien, dado que una de las fallidas opone prescripción bienal del crédito fundada en el art. 4032 del C.Civil y la otra no refiere norma legal alguna y conforme el trámite seguido -o mejor aún- dado que la deuda que se insinúa es de causa anterior a la presentación en concurso (confrontar consideraciones de la Cámara de Apelaciones de fojas 77 vuelta y 78 de autos), la primer respuesta a dar es si la norma invocada por una de las fallidas para justificar la prescripción (art. 4032 CC) es aplicable en el caso de verificación tardía o si debe aplicarse el art. 56 LCQ. Es decir si se aplica la prescripción concursal o la del derecho común.

    Porque en autos se promueve una verificación de créditos tardía insinuando en una quiebra indirecta un crédito preconcursal. Ello por cuanto el concurso preventivo se presenta en fecha 19/08/92 (fs. del E.. NºA-61817/92) y mediante resolución de fecha 19/10/93 (fs. 256 del principal) se declara la quiebra. A su vez el crédito por honorarios que se insinúa...

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