Sentencia nº 8537 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P. vieron el Expte. Nº 8537/05: "Recurso de queja en Expte. B-9095/96 y B-133167/05 (por acumulación) caratulado: “Quiebra de Tacita de Plata S.R.L., del cual dijeron:

Que el Dr. M.A.R. (h) con el patrocinio letrado del Dr. E.R.R. interpone recurso de queja en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2.005, que denegó el recurso de apelación.

Que consideran que lo resuelto importa la paralización total de actividades de la empresa, la incautación de las unidades colectivas, pérdida de las líneas otorgadas y la colocación de todos los empleados en situación de desocupados. Que ello no beneficia a nadie y perjudica a los empleados, masa de acreedores y a la sociedad que se ve privada de la prestación del servicio esencial del transporte público.

Que solicitan que conforme el art. 264 del C.P.C., la Cámara de Apelaciones, garantice en forma efectiva la continuidad de la actividad comercial de la fallida y la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de las líneas concesionadas por la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Jujuy, y por los Municipios de El Carmen, Perico, Monterrico y S.A..

Que proponen que continúe la empresa a través de la actuación conjunta de su administración coordinada con la sindicatura y que tentarán la enajenación de la empresa en marcha (art. 190 ley 24.522), supuesto previsto para “todas las quiebras”.

Que sostienen como agravios, la violación al art. 190 ley 24.522, a las garantías de propiedad, trabajo, ejercicio de industria en forma lícita, debido proceso, defensa en juicio y derechos enumerados en los arts. 17, 14, 18, 19, 33 y cc. de la Constitución de la Nación.

Que expresan que las sentencias son recurribles según el art. 274 inc. 3 LCQ, máxime cuando causan gravamen directo e irreparable a los acreedores, a los componentes de la masa laboral y societaria y a la comunidad. Agregan que las decisiones de un juez unipersonal siempre son recurribles porque el Pacto de San José de Costa Rica art. 8º num. h), 25 1º párr. y art. 25 inc. b) garantiza la doble instancia.

Que manifiestan que el hecho que la propia empresa haya solicitado su propia quiebra, no impide la enajenación de la empresa en marcha (art. 190) y que ello demostró la responsabilidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR