Sentencia nº 2836 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 747/752, Nº 246) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días de junio de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces D.. J.M. delC., H.F.A., S.R.G., H.E.T. y, por habilitación, C.M.C. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 2836/04, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-38779/89 (Sala III Tribunal del Trabajo) Indemnización por enfermedad accidente: Choque, E. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que la Sala III del Tribunal del Trabajo (fs. 319/320 del principal) rechazó las observaciones (fs. 311/315) a la planilla de liquidación elaborada por Secretaría (fs. 303), aprobó la misma –que asciende a la suma de $ 2.176,28 al 24 de abril de 2004- y declaró exento del régimen de consolidación los honorarios reclamados por el perito técnico J.E.R.. Asimismo, dispuso el embargo sobre cualquier cuenta o fondo que la demandada tuviere en el banco M.S.A.

Que contra esa sentencia el Estado interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 5/14).

Que, en síntesis, para resolver en el sentido indicado, el tribunal, expresó –en primer lugar- que la planilla había sido confeccionada según la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la materia (L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519), por lo que correspondía su aprobación y –en segundo término- que los honorarios del perito no quedan alcanzados por las normas de emergencia en razón del carácter alimentario.

Que los reparos formulados al fallo deben ser rechazados toda vez que las cuestiones –vinculadas, por un lado, al método de liquidación de los intereses y, por el otro, a la exclusión de los honorarios de los peritos de los regímenes de emergencia- han sido tratadas y resueltas por el a quo de acuerdo a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en diversos pronunciamientos. E., mal puede endilgársele arbitrariedad al fallo atacado.

Que sin perjuicio de ello, en lo atinente al procedimiento de cálculo de los intereses, parece apropiado recordar que por el primero de los pronunciamientos citados por la Sala III del Tribunal del Trabajo -L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 “Comisión Municipal de Rosario del Río Grande c/ Ingenio Río Grande”- el Superior Tribunal de Justicia sustituyó el procedimiento de liquidación de la tasa de interés pasiva promedio. En efecto, abandonó el método de la resta –sentado mediante la Acordada 5/96- entre las tasas vigente al momento de pago y aquella al tiempo de la mora y, en cambio, estableció la fórmula contenida en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina. El Tribunal advirtió, en ése entonces, que el cálculo mediante el primer sistema arrojaba una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y esa distorsión –obra de la realidad económica cambiante- justificaba su reemplazo toda vez que había quedado desvirtuada la finalidad tenida en cuenta al fijarla. Por el segundo de los precedentes que invocara el a quo -L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519 “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B.”- se determinó que aquella fórmula habría de aplicarse a las liquidaciones judiciales a partir del 29 de octubre de 2002.

Que la lectura de tales sentencias revela que esa solución jurídica se imponía ante “una incontestable demanda de la realidad” y dicha solución, racionalmente posible, fue resultado del indeclinable deber del Superior Tribunal de Justicia -en tanto titular del Poder Judicial de la Provincia (artículo 144 de la Constitución de Jujuy)- de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones. Es que las soluciones disvaliosas son incompatibles con el quehacer judicial.

Que en un afín orden de ideas conviene poner de manifiesto que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado en este punto. A ese fin, hizo uso de la facultad conferida por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia (ver la causa: D., M.A. c/ Estado provincial – Expte. RHE. D.1411.XXXIX).

Que, finalmente, en lo que atañe al apartamiento de los honorarios de los peritos –entre otros profesionales- de los diversos regímenes de emergencia ha sido doctrina del Superior Tribunal de Justicia en consideración, como se dijo, a su indiscutible naturaleza alimentaria (confrontar L.A. 47, Fº 432/434, Nº 198; ídem, Fº 994/995, Nº 428; ídem, Fº 1910/1911, Nº 821, entre muchos otros).

En atención a lo expresado, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. M.I.C. en representación del Estado provincial; imponer las costas al vencido (artículo 102 del Código Procesal Civil) y regular los honorarios profesionales del Dr. M.Á.I. en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), conforme a la doctrina legal establecida en “Argentores c/ Video-Bar Luisiño”.

El Dr. Arnedo adhiere al voto que antecede.

El D.G. dijo:

Consecuente con el criterio adoptado en recientes pronunciamientos, dejo expresado mi desacuerdo con la opinión de los Sres. Vocales que me preceden en la votación y propicio atender los dos agravios que formula aquí el recurrente para revocar la sentencia cuestionada.

En cuanto al primero, esto es, la metodología del cálculo de los intereses moratorios devengados por el capital debido al ejecutante, al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en varios otros con planteos idénticos al de autos, sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquella (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/95.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación cuya oportuna observación fue desestimada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva...

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