Sentencia nº 2850 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 944/949 , Nº 333. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A., S.R.G. y el Sr. Vocal de la Sala Tercera, Dr. C.M.C., llamado a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2850/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en el Expte. Nº A-61.667/92 (Sala III Tribunal del Trabajo): Demanda laboral por indemnización: M., M. c/ Dirección de Vialidad”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala III del Tribunal de Trabajo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 9 de junio del año próximo pasado, desestimó la observación a la planilla de liquidación efectuada por el representante del Estado Provincial, cuestión referida al modo de liquidar los intereses según la tasa pasiva, agravio que fue resuelto con aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

Tildando de arbitraria la decisión e insistiendo con idéntico cuestionamiento, luego de realizar la manifestación previa exigida por el rito, el Dr. J.E.G., en su carácter de procurador fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 4/16 de los presentes autos.

La Dra. G.C. como representante de M.M. y por sus propios derechos, contestó el recurso a fojas 29/33, pidiendo se rechace el remedio tentado, con costas. En idéntico sentido formuló solicitud el Dr. E.C. de V. cuando responde el traslado a fojas 41/44.

Se expidió el Sr. Fiscal General, tal como consta a fojas 53/54 de estos autos, quien luego de dejar a salvo su opinión, se expide por el rechazo del recuso.

A. mi voto negativo, y entonces comparto lo dictaminado por el Ministerio Público.

En efecto, la sentencia atacada a mi juicio es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Para abundar, he de reiterar entonces –una vez más- que es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” registrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, la cuestión acerca del modo de liquidar los intereses a la tasa pasiva, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96; como así también el momento a partir del cual debe aplicársela; doctrina legal expuesta en “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”. Ello fue resuelto como doctrina de carácter obligatorio exactamente el 12 de diciembre de 2.002.

Es mi deber remitirme aquí, en consecuencia, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, he adherido a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir, sin perjuicio de lo que he agregado y a lo que remitiré para no caer en dispendio inútil.

Efectivamente, en el caso “B., J.E. c/ Instituto Provincial de Seguros de Salta” -L.A. Nº 46, Fº 867/870, Nº 352, del 27 de agosto de 2.003-, se estableció una vez más al respecto que “...a fin de evitar equívocos y por razones de equidad se tornó imprescindible determinar la vigencia temporal del criterio fijado en la aludida acordada (5/96), por lo que en la segunda de las causas mencionadas (se refiere a “T.”) se resolvió que el mecanismo para el cálculo de los intereses sería utilizado en las liquidaciones de deudas judiciales que se hubieran practicado con anterioridad al 29 de octubre de 2.002, fecha a partir de la cual, esas liquidaciones se realizarían en conformidad con el procedimiento establecido en el comunicado Nº 14.290...”.

En el caso “T.” citado, se dijo “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”...”.

Esta doctrina fue reiterada en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº947/948, Nº 384); “D., M.A. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 943/944, Nº 382), “E.R. Espada c/ Banco de Acción Social”(L.A. Nº 46, Fº 1339/1340, Nº 542), entre muchos otros posteriores. Como dije y reitero, a...

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