Sentencia nº 40989 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los TREINTA

días del mes de junio del año dos mil cinco, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F., vieron el EXPTE. N° B-40.989/99: caratulado: ORDINARIO POR REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL: M.G. por sí y su madre CARMEN GUTIÉRREZ c/ V.H.M., en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor J.L.L., con el patrocinio letrado del doctor F.V.D., en representación del señor M.G. quien lo hace por sí y su madre CARMEN GUTIÉRREZ, promoviendo juicio ordinario por a reparación integral de daños y perjuicios, con intereses y costas, en contra del señor V.H.M. atento las razones de hecho y de derecho que expone, y conforme las cuales dice que el día 13 de septiembre de 1997, a horas 7:45, aproximadamente, en oportunidad en que el señor S.G. se dirigía a la zona de la Terminal de ómnibus y Mercado de Abasto, en el barrio G. de esta ciudad, fue atropellado por el accionado al comando de un vehículo Fiat Spazio TR, dominio UYB-745, de su propiedad.

    El accidente, dice, se produjo cuando la víctima se encontraba casi en medio de la Avda. El Éxodo, y en forma imprevista y a toda velocidad apareció el demandado llevándoselo por delante (calcula la velocidad en más de 70 Km por hora.) También destaca que el conductor del rodado embistente conducía en estado de ebriedad.

    La víctima fue arrastrada por espacio de varios metros, para quedar tirada sobre el carril contrario de aquella avenida. El rodado en un primer momento trató de detenerse, pero inmediatamente se dio a la fuga.

    Como consecuencia del impacto, el Sr. G. fue trasladado al Hospital Pablo Soria donde luego falleció, ese mismo día, a horas 11.

    La responsabilidad del conductor se sustenta en la excesiva velocidad a que conducía el rodado y su estado de ebriedad, fundamentando su legitimación pasiva en su condición de titular registral de la cosa riesgosa. En cuanto a la legitimación activa la sostiene en que la Sra. C.G. era la única familiar directa de la víctima (hermana del occiso); y en que M.G., hijo de aquella y sobrino de la víctima, debió afrontar los gastos funerarios.

    En cuanto a los daños reclama tanto el material, como el moral que la muerte de la víctima le trajo aparejado a sus familiares directos, a quienes ayudaba en su subsistencia, con el producido de las changas que efectuaba, así como gastos de asistencia médica, de movilidad y funerarios.

    De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas su partes, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 28/34, el doctor O.I.L. en representación del accionado, contestando la demanda promovida en su contra. Pide citación de tercero en garantía; plantea defensa de prescripción y de falta de legitimación activa.

    Por capítulo aparte formula negaciones puntuales de los hechos expuestos por la contraria, a la vez que ofrece su versión de los mismos. Así destaca que la zona donde ocurrió el accidente es de intenso tránsito vehicular, así como que en la Avda el Éxodo, sobre la mano derecha, considerando el sentido de dirección norte-sur, en forma habitual y permanente se encuentra totalmente saturada de camiones de gran porte y colectivos que se encuentran estacionados.

    Por otra parte destaca que el de cujus era una persona que vagabundeaba habitualmente alcoholizado por distintos lugares de nuestra ciudad.

    Reconoce que su mandante es propietario del vehículo denunciado por la parte actora. También reconoce que en el día, hora y lugar indicados en la demanda, conducía dicho automóvil “en fila india” detrás de un taxi conducido por el Sr. R.O.M., así como que cuando había avanzado varios metros, de manera súbita e imprevisible apareció el Sr. S.G., a mitad de cuadra, impactando contra el vehículo de propiedad de su mandante. Apareció, dice velozmente de entre dos vehículos de gran porte (camioneta y colectivo que se encontraban estacionados sobre Avda. El Éxodo).

    En cuanto a los daños, resalta la improcedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas cita derecho y jurisprudencia y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

  3. A fs. 40/41, la parte actora contesta la defensa de prescripción planteada, solicitando su rechazo, conforme fundamentos de hecho y de derecho que esgrime.

  4. Luego de varios trámites tendientes a la notificación de la compañía de seguros denunciada como tercero en garantía por el accionado, a fs. 80 se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 73/vta. y se tiene a la parte demandada por desistida de la citación de FLORENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

  5. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos los alegatos de la parte actora, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    V.1. En primer lugar corresponde analizar la defensa de prescripción articulada, ya que, de progresar la misma, no corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión.

    Sobre el punto diremos que dicha defensa es articulada solamente en contra de la actora señora C.G., con el único fundamento de que la ampliación de demanda, en la cual el Dr. L. comparece por la Sra. G., pidiendo entonces se le otorgue la correspondiente participación de ley en su carácter de demandante, se efectúa recién en fecha 24 de septiembre de 1999 (fs. 22), esto es después de vencido el plazo de dos años que establece el art. 4037 del C.Civil para la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que con anterioridad a esa fecha, el día 20 de abril de ese año (casi cinco meses antes del vencimiento del plazo de prescripción) el Dr. Loza ya había comparecido por la Sra. C.G., solicitando la correspondiente participación en autos, conforme lo acredita con el poder general para juicios que acompaña a fs. 11/12 (fs. 13). Consecuentemente a fs. 13 vta. se tiene por acreditada la personería invocada por el Dr. J.L.L., que no es otra que la invocada por sendos actores.

    Con el escrito de fs. 13 la actora se presentó antes de que venciera el plazo de prescripción, por medio de su representante legal, conforme el poder general para juicios que se agrega, esto es, antes de que venciera el plazo para ello. Para mayor abundamiento debemos tener en cuenta que en caso de duda debe estarse a favor de la validez de las acciones planteadas, rescatando el criterio de interpretación restrictiva cuando se trata de la pérdida de derechos.

    Sabemos que en materia de prescripción debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, fundamento que adquiere jerarquía de principio general de derecho.

    Así lo ha sostenido la Jurisprudencia:

    La prescripción es un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adoptar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I; 30/08/2001. R.D., S.L. c.A. delS.S.A. y otros. DJ 2002-1, 12 - LA LEY 2002).

    Por todo ello, no cabe más que rechazar esta defensa, con costas al accionado que resulta vencido.

    V.2. Cabe ahora analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, y al respecto diremos que la "sine actione agit" o falta de legitimación, sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vincula a las partes en litigio. En este caso, se denuncia la falta de legitimación activa de los actores, por no ser herederos forzosos de la víctima, sin que la parte pruebe o intente probar el vínculo con el de cujus.

    Al respecto, debemos aclarar que la legitimación para reclamar por indemnización de daños y...

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