Sentencia nº 86569 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº B-86569/02 Caratulado: "Ejecutivo: A.F. La Bruna c/ H.N.C. y J.R." de los que,

RESULTA:

Que a fs. 140 se convierte en definitivo el embargo preventivo trabado sobre el inmueble individualizado como: Circunscripción 2, Sección 2, Manzana 2, Parcela 10, Padrón F-3253, Matrícula F-2296, de propiedad de H.N.C. y J.R. hasta cubrir la suma de $ 6.153,80 monto al que asciende la planilla de liquidación aprobada en autos y, a fs. 147 vuelta se presentan H.N.C. y J.R. con patrocinio letrado del Dr. N.E. solicitando levantamiento de embargo sin tercería del inmueble individualizado ya que, por Escritura Nº 82 en fecha 3 de julio del 2000 el Estado Provincial vendió el inmueble el que se constituyó como bien de familia. Y siendo que la deuda que se pretende ejecutar es posterior a la constitución del bien de familia consideran improcedente la traba del embargo por lo que solicitan su levantamiento.-

A fs. 148 se corre vista del pedido de levantamiento de embargo sin tercería, solicitando la actora su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que los autos se encuentran en estado de ser resueltos.-

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 141 vta. el Registro Inmobiliario informa que se anotó Embargo Definitivo a partir de la fecha. Asimismo se informa que el inmueble de referencia se encuentra sometido al régimen de Bien de Familia con fecha 27/07/2000 y conforme el art. 35 de la Ley nº 14.394, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente por lo que los efectos (inembargabilidad por deudas posteriores) se computarán a partir de esa fecha: 27/07/2000.-

    Porque el art. 38 de la ley citada estipula que “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo de deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”.-

    Y la deuda que se ejecuta en autos se ha originado en la falta de pago de trece cheques del Banco Citibank Sucursal Jujuy librados a partir de octubre del 2001 y vencidos entre enero y marzo del 2002. Entonces la deuda es posterior a la constitución del bien de familia y no encuadra en ninguna de las excepciones previstas por la ley....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR