Sentencia nº 114162 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B - 114.162/04, caratulado: "DESALOJO: PIZARRO ALBERTO - MORALES, C.M. c/O., R.A.", del que:

RESULTA:

Que a fs. 8/9 de autos se presenta los SRES. A.P. y C.M.M. por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del DR. C.R.M. y promueve Juicio de DESALOJO en contra del accionado SR. R.A.O. a fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en calle H.Y. Nº 151 de ésta ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.-

Que a fs. 25 vltas., el accionado fué notificado, no habiendo contestado la demanda, y según informe del Oficial de Justicia a fs. 36 vltas., que el demandado no vive más en el mencionado domicilio y que ocupaba en planta baja, por lo que corresponde dictar Resolución, y:

CONSIDERANDO:

Que en autos se demanda el desalojo por falta de pago, siendo necesario cumplir con la intimación prevista en el Art. 5 de Ley 23.091, que se trata de una exigencia ritual de carácter necesario para la apertura de la instancia, que constituye una diligencia preparatoria y no puede ser suplida por la notificación de la demanda, ya que esta notificación procura la desocupación y restitución del bien y no el cobro de los alquileres, es decir que la intimación constituye un recaudo de carácter eminentemente formal, que atiende a la viabilidad de la acción de desalojo, y pretende asegurar que no sea la falta de colaboración del locador el motivo del retardo y dar la posibilidad al locatorario de liberarse, cuando se le reclame el monto adeudados en concepto de alquiler.-

Que, atenta la incontestación de la demanda por parte del accionado y toda vez que "los hechos no negados, no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos "(L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49), razón por la cual corresponde tener por ciertos los hechos invocados en la demanda (Art. 388 del C.P.C.).-

Que en el caso de autos, con el abndono de la locación, deviene en abstracto la cuestión planteada en autos.-

Que, corresponde expedirse sobre las costas del presente Juicio, entendiendo de acuerdo a las constancias de autos, que la actora ha...

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