Sentencia nº 8516 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días de agosto del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el E.. Nº 8516/ 05: APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ I.V.U.J, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.G., en contra de la resolución que rechaza las excepciones articuladas por el Estado Provincial y manda llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

Se agravia el apelante porque se ha rechazado la excepción de falta de personería. Sostiene que el poder presentado por el letrado de la ejecutante es inválido a tenor de los arts. 36 y 1872 del Código Civil ya que fue extendido por un Intendente que cesó en la función por vencimiento de mandato. Tampoco se acreditó que el presentante fuera miembro de la procuración municipal ni que estaba facultado para representar al Municipio.

Agrega que también se agravia porque no se aplicó la excepción de prescripción a los períodos anteriores a 1999 y se rechazó la excepción de inhabilidad de título. Afirma que la liquidación de deuda no indica el plazo en que la deuda debía ser atendida, desde cuando computa intereses y su individualización con la tasa aplicada; no se indican los libros fiscales. Manifiesta que carece de legitimación pasiva conforme el art. 40 inc. 4º del C.F. por ser entidad sin fines de lucro; que se corrió un traslado no previsto en la ley 2.501 y que se introdujo nueva documentación, lo que afecta los principios de preclusión procesal, perentoriedad de los plazos procesales y de eventualidad. También se agravia porque se corrió traslado de las excepciones sin que esté previsto en la ley de apremios y porque omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de personería y sobre cuestiones conducentes para la resolución del caso. Solicita la tacha de expresiones que no guardan estilo forense. Plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 2.501 y acompaña certificación de agotamiento de partida presupuestaria.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece el Dr. B.E.G.G., quien se opone al progreso del recurso y pide se exija el cumplimiento del depósito que prevé el art. 15 de la ley de apremios.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que sobre el art. 15 de la ley de apremio, el Superior Tribunal de Justicia en la causa “E.. Nº 5917/ 97: R.. de Inconstitucionalidad ...: Municipalidad de la Ciudad de Palpalá c/ Video Tel S.A.” ( L.A. Nº 40 fº 1064/ 1066 Nº 375 de fecha 21/ 11/ 97 ) resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 15 de la ley de apremios Nº 2.501 únicamente en lo relativo a la exigencia del depósito previo del importe de la suma indicada en la sentencia en el juicio y a la orden del juez, para tener acceso al recurso de apelación”.

Siendo así, y en honor al principio de economía procesal, atento a que el Superior Tribunal se expidió en tal sentido, no corresponde exigir dicho depósito como requisito previo para el acceso al recurso de apelación.-

Con relación a las excepciones susceptibles de oponerse en juicios de la naturaleza de autos, es jurisprudencia reiterada de esta Cámara de Apelaciones que “si se trata de aquellas que, como las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, falsedad e inhabilidad de título, y falta de legitimación procesal del ejecutado, se hallan referidas a la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del proceso, deben reputarse admisibles aún cuando la ley específica no las prevea e incluso las prohíba ... cuando se trata, en cambio de aquellas excepciones que hacen a la subsistencia o exigibilidad actual del crédito, debe privar, por razones de prelación normativa, lo dispuesto en la ley específica” ( Palacio, Derecho Procesal Civil T VII pág. 766/ 767 Ed. A.P. – 1994; CSJN L.L. 26/2/96, 93.997-S; R.I.L. 13/7/99 pág. 84; E.D. 68-330; E.. Nº 1641/90).

En consecuencia, corresponde pasar al estudio de las excepciones.

El derecho de postulación procesal puede ser delegado a un tercero para que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Este tipo de...

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