Sentencia nº 2888 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 1297/1298, Nº 468) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días de agosto de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., H.F.A. y, por habilitación, N.A.D. de A., J.D.A. y E.R.M. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 2888/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-41220/89 (Sala II Tribunal del Trabajo) Cobro de indemnización por incapacidad: S.E. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que el Estado provincial interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 4/16) contra la sentencia del Tribunal del Trabajo (fs. 283 del principal) que al rechazar el reclamo ante el cuerpo, que aquél articulara a fin de que se apliquen al caso las prescripciones de la Ley Nº 5.320, confirmó la providencia del presidente de trámite (fs. 265 ídem) que había desestimado la actuación de dicha ley por no haberse acreditado la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente (artículo 1 inciso “c”) como también porque la carencia de partida presupuestaria era una cuestión ajena al actor.

Que para resolver en tal sentido, el tribunal, sostuvo que debieron realizarse las previsiones presupuestaria para atender el pago del crédito que reconoce su origen en una sentencia dictada el 16 de junio de 1993; que han transcurrido más de once años sin que se hubiese cancelado la deuda; que nada garantiza que el crédito haya sido incluido en el presupuesto del presente año –2004- o del próximo; que ni siquiera se acreditó el supuesto agotamiento de las partidas mediante la certificación correspondiente y –con apoyo en un precedente del Superior Tribunal de Justicia- que la Ley Nº 5.320 no abarca los créditos otrora consolidados porque el Estado debió ponderarlos y cuantificarlos con vasta anticipación, lo que conlleva la obligación de preverlos en el presupuesto correspondiente al ejercicio vigente al tiempo de la desconsolidación (L.A. 51 competencia originaria, Fº 220/228, Nº 98).

Pues bien, la tacha de arbitrariedad que el interesado ensaya en torno a la decisión que declaró inaplicable el régimen de inembargabilidad no puede prosperar toda vez que exhibe una simple discrepancia respecto de los fundamentos razonables y suficientes expresados por el a quo. Todavía más aquellos fundamentos, de hecho y de derecho, son acordes con el criterio del Superior Tribunal de Justicia...

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