Sentencia nº 3123 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 1289/1292, Nº 464). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de agosto de dos mil cinco, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 3123/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 7499/04 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Revisión de Crédito en Expte. Nº B – 53796/01: Concurso Preventivo de Acreedores de Anauati S.R.L. promovido por: Yance, L.A.”.

La Dra. B. dijo:

El juez del concurso preventivo de acreedores solicitado por Anauati S.R.L. declaró inadmisible el crédito insinuado por A.L.Y. por la suma de $12.578,04, por compartir el criterio de la Sindicatura, en cuanto a que el pretenso acreedor no ha acreditado la causa de la obligación, ya que el contrato de mutuo carece de fecha cierta y –por ello- no prueba contra terceros (Legajo Nº 129).

El referido acreedor dedujo incidente de revisión, el que sustanciado y producida la prueba ofrecida, fue rechazado con costas a la vencida (fs. 232 del incidente).

Interpuesto recurso de apelación por el mismo y sustanciado, los autos son elevados a la Cámara de Apelaciones, resolviendo su S.I., hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, en consecuencia, declarar admisible con carácter quirografario el crédito invocado por L.A.Y. por la suma de $12.404 e imponer las costas de ambas instancias a la vencida.

En contra de ese decisorio, el Dr. Á.A.L. en representación de la sociedad comercial ANAUATI S.R.L. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Afirma que la decisión impugnada contraría doctrina –que cita- en materia de acreditación de la causa en juicio concursal, afectando el derecho de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.

Concretamente expresa que el crédito cuya revisión se intenta, fue declarado admisible por la Alzada, sin que el acreedor hubiera acompañado la escritura pública constitutiva del mutuo, ni documento alguno de fecha cierta, como lo requiere la ley de fondo. En tal caso –entiende- el incidentista debió acreditar el ingreso de las sumas dadas en mutuo al patrimonio del deudor, como lo decidió el J. del concurso.

Sustanciado el recurso con el síndico y el incidentista, a fs. 35/38 se presenta la Dra. C.V.Y. y en representación de este último, señor L.A.Y., solicita su rechazo por los argumentos que expone y a fs. 39 vuelta se tiene por decaído el derecho del síndico a contestar el traslado conferido.

A fs. 48/50 se expide la señora F. General Adjunto y cumplidos los demás trámites procesales de rigor, el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.

Sin perjuicio de la opinión vertida por el Ministerio Público respecto de la inadmisibilidad del recurso tentado, con sustento en el incumplimiento de los recaudos formales que tal remedio exige, estimo que lo novedoso del tema amerita efectuar algunas breves consideraciones.

En primer lugar debe dejarse claro que el debate se centra en la verificación –o no- de un crédito derivado de un negocio jurídico bilateral causado -contrato- naturaleza que inviste el mutuo oneroso instrumentado en los autos principales. Resulta, en consecuencia, de aplicación el criterio que cuando el acreedor pretende incorporarse al pasivo concursal, tiene la carga de probar la causa de la obligación cuya verificación reclama.

Cuando esa pretensión se sustenta en un contrato, parece claro que aquella carga probatoria resulta suficiente cuando se demuestra con las formas impuestas por la ley sustancial, el negocio jurídico en cuestión, debiendo en tal supuesto reputarse cumplida por el acreedor la carga de invocar y probar la causa del crédito. I. mayores exigencias probatorias, como el ingreso al patrimonio del deudor concursado de la suma dada en mutuo o inversamente su detracción del patrimonio del acreedor importaría presumir una maniobra simulatoria o una colusión dolosa entre el presunto acreedor y el concursado y establecer recaudos no impuestos por la ley sustancial.

Resulta necesario puntualizar que en la especie, no se invoca la existencia de una connivencia entre acreedor y deudor.

Asimismo corresponde señalar, siguiendo a la Dra. K. de C., que la tarea que debe cumplirse...

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