Sentencia nº 85814 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil cinco, reunidos en en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., C.M.C. y G.F.C.L., bajo la Presidencia de Tramite de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B–85814/02, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SANTOS FIDEL MARTINEZ C/ DANIEL TORRES Y NICOLAS VAZQUEZ”, del cual;

La Dra. N.B.I. dijo:

Que, comparece a fs.10/11 el Dr. H.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. C.G.E. en nombre y representación del Sr. S.F.M. tutor legal de sus sobrinas M.J.D.C., M.E. DE LOS ANGELES, M.C.S., M.D.A., M.M.V. y M.M.D. HUERTO a merito que poder que acompaña, quien interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los Sres. TORRES DANIEL y VAZQUEZ NICOLAS.

Expresa que el padre de las menores Sr. C.R.M. falleció como consecuencia de un accidente acaecido el día 10 de Abril del año 2000 cuando circulaba por la ruta Nacional Nº 9 a horas aproximadas 20:15 en Sentido Cardinal Norte-Sur. Manifiesta que fue embestido por un vehículo Marca Ford Falcon de propiedad del Sr. DANIEL TORRES, conducido por el Sr. N.V. el que salía del acceso a la Finca Scaro y Epan III, con sentido cardinal Este-Oeste, pretendiendo el ingreso a la ruta mencionada, como consecuencia del mismo se produjo el deceso de la victima en forma inmediata.

A fs. 13/24 amplia demanda, manifiesta que el accidente acaeció a la altura de Estación Transformadora Jujuy Sur, individualizando el vehículo productor de la colisión como Ford Falcon dominio Y-014059.

Hace mención a las constancias penales principalmente a la declaración indagatoria del Sr. N.V., informe criminalístico y del medico de la Policía, atribuye responsabilidad al Sr. N.V. de conformidad a las previsiones del art. 1109 del Cod. Civil y al Sr. DANIEL TORRES en su calidad de propietario de acuerdo a estipulado por el art. 1113 del mismo cuerpo legal.

Agrega que de conformidad a los datos objetivos del lugar, estado posterior de la bicicleta, signos, rastros o lesiones padecidas en el cuerpo de M. el productor del daño resulta ser el chofer del Ford Falcon oponiéndose a las defensas esgrimidas por el mismo en el expediente penal.

Destaca que luego de ocurrido el accidente el conductor del automóvil se estacionó al otro lado de la cinta asfáltica y se marcho del lugar caminando cometiendo así otra falta grave en contravención a la ley de transito. Alude también a que la prioridad de paso la tenía quien conducía por la ruta y no quien desemboca de una encrucijada. Reclama gastos de sepelio, daño moral siendo el único sostén de la familia ya que era viudo y se hacia cargo de la misma, cita jurisprudencia, ofrece pruebas y en definitiva pide se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de la demanda comparece el Dr. OSCAR EDUARDO ARPONE a fs. 54/62 en nombre y representación del Sr. DANIEL TORRES por quien contesta demanda, efectúa negativas particulares y un extenso análisis sobre supuestas contradicciones en que habría incurrido la actora a las que me remito en honor a la brevedad.

  1. siguientes adjudica responsabilidad al conductor de la bicicleta y refiere también a graves errores en las consideraciones efectuadas en sede penal respecto del sobreseimiento del Sr. N.V..

    Alude a la falta de responsabilidad de su mandante, acepta que continúa figurando como titular registral del vehículo marca Ford Falcon el que fuera transferido en fecha 12 de Mayo de 1991 por el Sr. TORRES al Sr. L.F. según boleto de compraventa y además agrega que el Sr. V. se identifica en la policía al momento del siniestro como propietario y conductor del mismo. Hace mención a un recibo de compraventa de fecha 10 de Octubre de 1997 según el cual el ahora poseedor del vehículo lo adquiere del Sr. H.A.A.. Cita jurisprudencia.

    Se opone a la suma reclamada por el actor en concepto de daño material considerándola como una plus petitio inexcusable. Ofrece pruebas, y en definitiva pide se rechace la demanda en contra de su mandante con costas.

    A fs. 70/73 vta. comparece la Dra. M.D.P.M. en nombre y representación del Sr. N.V. quien alude a la falta de acreditación suficiente para ejercer la tutoria que sustenta el actor, contesta traslado de demanda, efectúa negativas particulares y luego refiere a los hechos.

    Que el día 10 de Abril del año 2000 siendo aproximadamente horas 20:00 su mandantes se encontraba conduciendo un vehículo Ford Falcon a la salida de la finca S., que esperó que los vehículos que circulaban por la ruta se alejaran un poco para poder pasar, vio que venía un vehículo que subía y otro que bajaba, y al ver que el próximo se encontraba a una distancia considerable, arrancó y no vio al ciclista que venía por la ruta, y en ese momento el ciclista lo chocó. P. siguientes efectúa consideraciones particulares sobre el clima y las condiciones de su vehículo.

    En definitiva atribuye responsabilidad a la victima, y agrega que no es su intención expresar que no hubo culpa alguna de su parte, pero si eventualmente la hubo es la misma o menor que la de la victima por conducir sin luces ni elementos que permitan tornar visible su presencia. Cita jurisprudencia y alude también a la doctrina penal en referencia al sobreseimiento entendiendo que no resulta ya revisable las cuestiones fácticas analizadas en el mismo. Ofrece pruebas y pide se rechace la acción tentada en su contra con costas.

    Abierta la causa a prueba, realizada la audiencia de vista de causa y oído los alegatos de las partes, la cuestión ha quedado en estado de dictar sentencia.

    I - Cabe primero resolver la falta de legitimación activa interpuesta como defensa por el codemandado. Si bien es cierto que la instrumental agregada al interponer demanda y ampliación no resultaba suficiente acreditación de la legitimación tentada, dicha omisión resulta subsanada con el responde del art. 301 del C.P.C.. Allí el actor cumple con los extremos requeridos cuando acompaña la designación judicial del tutor legal de las menores, emitida por el Tribunal de Familia Vocalía III mediante el Expte. Nº B-57180/00, por ello entiendo que dicha excepción no prospera, corresponde por ende continuar con el estudio del fondo de la cuestión tentada.

    II – De las constancias de autos principales advierto, que las partes se encuentran de acuerdo en el día y lugar del siniestro - diez de Abril del año dos mil, Ruta Nacional Nº 9 a la altura de la finca Scaro - difieren en cambio respecto del horario en que ocurriera el siniestro, en la “mecánica del mismo” y en la “atribución de responsabilidad”.

    El actor - tutor de las menores huérfanas- imputa responsabilidad al conductor del vehículo Sr. N.V., por entender que éste embistió a la bicicleta la cual circulaba por la ruta en dirección Norte-Sur justo a la salida de la Finca Scaro con una conducta reprochable.

    En cambio los codemandados endilgan responsabilidad a la victima, destacando que transitaba en un rodado que carecía de elementos mínimos de seguridad, tales como luces refractarias, que fue él quien impactó al auto y que falleció luego como consecuencia del obrar de un tercero y específicamente el titular registral sostiene que transfirió la guarda del mismo por lo que no le cabe responsabilidad.

    Así planteada la cuestión y ante posturas enfrentadas, corresponde adentrarnos en el análisis de las pruebas aportadas por las partes para poder desentrañar el nexo causal del daño y sus consecuencias dañosas.

    III – Inicio el estudio de las mismas a partir del Expediente Penal que se origina como consecuencia del siniestro individualizado como Nº 645/00, caratulado: “V.N.P.S.A. de HOMICIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO” el que tramitara ante el Juzgado Penal Nº 2 Secretaría 4, que corre por cuerda y culminó con Resolución que data de fecha 18 de Setiembre del 2000, la que dispone sobreseer total y definitivamente la presente causa a N.V., conforme lo preceptuado en el art. 348 inc. 2 del Código Procesal Penal, estimando el juzgador en dicha oportunidad, que el hecho no constituye delito por las consideraciones particulares a las que me remito.

    No obstante ello cabe recordar que en igual sentido al expuesto ya en numerosos fallos del S.T.J. de esta Provincia (L.A. Nº40, Fº608/609, Nº 215; L.A. Nº43, Fº1170/1173, Nº435); L.A.45, Fº668/670, Nº293) la sentencia absolutoria penal o sobreseimiento no condiciona la resolución del caso en sede civil, ya que es posible en esta última discutir la existencia de la culpa, no existiendo obstáculo alguno para analizar las pruebas producidas en dicha instancia. La independencia de la pretensión civil frente a la penal (art. 1096 C. Civ. con la modificación de su alcance previsto por el art.29 del Código Penal), es una consecuencia de la orientación privatista de nuestras leyes.

    Concretamente de la compulsa de la misma surge que efectivamente el accidente se produce el día denunciado resultando claro que ocurrió durante la noche y en una zona de alto transito conforme se desprende de Acta circunstanciada que rola a fs. 1), de conformidad a las observaciones vertidas por el instructor del tramite, donde en forma...

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