Sentencia nº 120424 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a 12 de agosto 2005, reunidos en el Tribunal Contencioso Administrativo los Sres. Vocales D.. L.C.G., B.V. y L.O.M., vieron los autos caratulados: "Amparo por mora, Flores Norberto c/ Estado Provincial" (nº B-120424/04), debiéndose emitir los votos en el orden expresado. Luego de la deliberación, el Dr. L.C.G., dijo: 1. N.F. promueve acción de amparo por mora contra el Estado Provincial, persiguiendo el dictado de la resoluciones previstas en la LPA., art. 82, o la del art 85 ley cit., a elección de la administración, resolviendo la solicitud de franqueo del expediente administrativo nº 222-500/94: "N.F. s/ Jefatura de laboratorio, Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos". Refiere que desde diciembre de 2OO3 solicitó en distintas oportunidades el franqueo de las actuaciones, sin haber logrado se dicten las resoluciones requeridas (retiro del expediente/ franqueo del expte en la oficina). 2. Otorgado trámite de juicio sumarísimo, (ley 4442,art. ll), y emplazada la demandada, comparece negando la procedencia de la acción interpuesta. Refiere que las actuaciones se encuentran en trámite para el dictado de la resolución correspondiente y que siempre estuvieron aquellas a disposición del amparista. 3. Denegada la revocatoria (reclamo ante el cuerpo), deducido por la demandada en la oportunidad prevista en el CPC., art 398 inc. 1, y respondida demanda, el accionante refiere inexistencia de hechos nuevos a responder. 4. Dispuesta como medida para mejor proveer el envío de las actuaciones administrativas, (fs. 35), y reiterado el requerimiento (fs. 4O), surge, se encuentran extraviadas, habiendo Fiscalía de Estado dispuesto su reconstrucción (Res.nº 229-F.E./04, 14/9/04, fs. 43), en cumplimiento con lo dispuesto en la LPA. art. 84. 5. De los antecedentes arriba relacionados, entendemos, surge inequívoco la presencia de la situación objetiva de mora en que se encuentra la administración, que hace procedente la acción interpuesta. Al responder demanda, la administración expresó que las actuaciones se encontraban a disposición del accionante, hecho que quedó desmentido al manifestarse su extravío. El objeto de la presente acción surge preciso: el accionante pretende que la administración dicte la resolución prevista en la LPA. art. 82, o en su caso, en el márgen de discrecionalidad que le asiste, dicte la contemplada en el art. 85 ley cit. No queda duda de que es ésta su pretensión (Objeto, fs. 11 punto II). Entonces, la cuestión controvertida en autos no ha devenido en abstracto con el dictado de la Res. 229-F.E./04 del 14/9/04, en cumplimiento con lo dispuesto en la LPA., art. 84 (fs. 43), ya que la situación de incertidumbre del amparista-administrado aún subsiste: no pudo (ni puede), consultar el expediente (del cual es parte), porque está extraviado, encontrándose impedido por ello, de efectuar ninguna presentación para hacer valer el derecho que considera asistirle. El acto lesivo subsiste, toda vez que aún no fue removido por la administración. Procede en concecuencia, otorgarle a la accionada el término de quince (15) días siguientes a su notificación, a fin concluya el trámite de reconstrucción de las actuaciones administrativas dispuestas por Res. nº 229-F.E./04, (fs. 43), y dicte la resolución prevista en LPA. 1686, art 82, o la prevista en art. 85 ley cit., requeridas en el objeto de la demanda, incluída la notificación al accionante, bajo apercibimiento de astreintes (C.C., 666 bis), vencido el término concedido, de $ 1O por cada día de demora. Ello por el término de 5 días. Vencidos, se fijan por los 5 días siguientes en $ 2O. Vencidos, quedan establecidas en lo sucesivo, por cada día de demora, en $ 40, sin perjuicio de las...

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