Sentencia nº 3204 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2136/2138 Nº 736 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil cinco, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63 del corriente año, vieron el Expte. Nº 3204/2004 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte.Nº 7686/04 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: O., R. c/G., Carmen Gladis”

El Dr. González dijo:

La demanda de desalojo promovida en el principal por el administrador de los bienes de la Sucesión de R.O., en contra de la Dra. C.G.G., fue admitida por el Sr. Juez de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 1 (fojas 334/337) quien consideró probado de parte de la sucesión actora, que el inmueble en cuestión integraba el acervo hereditario y que la demandada no había acreditado la celebración del contrato de compraventa por ella denunciado, ni tampoco posesión por el término necesario para adquirir el inmueble por prescripción.

Cuestionada la sentencia por la demandada, la Sala I de la Cámara de Apelaciones la confirmó (fojas 377/380). En lo que aquí cabe reseñar -por ser motivo del agravio traído a nuestra consideración- estimó que el contrato de locación que invocó la actora al promover el juicio de desalojo debía reputarse cierto pese a no haber sido formalizado por escrito. Ello así por aplicación del art. 1º de la ley 23.091 que lo admite aún siendo verbal, en la medida que haya tenido principio de ejecución. Destacó que la demandada no destruyó esa presunción acreditando la ocupación en razón de causa distinta, pues la adquisición del dominio del bien alegado por su parte, no podía ser tenido por cierto. Para acreditar tal extremo la demandada se había limitado a presentar copia simple de un recibo de pago de precio, desconocida por su contraria y respecto de la cual no cabía peritaje caligráfico. Las declaraciones testimoniales no merecían examen en razón de la ausencia de toda otra prueba (art. 1193 del Cód. Civil) que pudiera llevar a concluir en la existencia del contrato. A partir de esas apreciaciones consideró que la posesión alegada por la ocupante del bien carecía de sustento y, por ello, confirmó la sentencia.

Manteniendo su agravio, promueve la Dra. C.G.G., en ejercicio de sus propios derechos, recurso de inconstitucionalidad (fojas 8/16 de estos autos). Luego de reseñar los antecedentes de la causa alude a la arbitrariedad que a su entender invalida el pronunciamiento (capítulo III) anticipando que si bien este extraordinario remedio no está previsto para examinar las circunstancias...

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