Sentencia nº 132898 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

/ / / / / en la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de octubre de 2005, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal en lo contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M., B.V. y L.C.G. vieron el Expte. B-132.898/05. “Amparo por mora. A.M.E.D.C. c/Estado Provincial.” Que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivo votos en el orden que queda expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 14/16 se presenta el Dr. M.Á.I. en representación de la Sra. M.E.D.C.A., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que acompaña, deduciendo acción de amparo “por mora en la tramitación del recurso de reconsideración y de jerárquico en subsidio, de los pedidos de trámite e informes ulteriores a tales recursos, presentados ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la provincia...”, solicitando así se declara y se condene ala demandada a expedirse al respecto.

En cuanto a los antecedentes del caso, refiere que su representada se desempeña como docente y directivo del B. nº 6 de Alto Comedero. Que a consecuencia de una denuncia que formulara, fue objeto de persecución, que concluyó con la sanción que se aplicara a la actora de suspensión por quince días, mediante Res. 933-G/04 del 3/3/04, sanción que también se aplicó la otra vice directora. Sra. Torres de A..

Que en 15/3/04 opusieron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.

Que a falta de respuesta, en instó trámite mediante presentaciones del 9 y 17 de diciembre de 2.004.

Que con fecha 27 de diciembre recibió nota de la coordinadora del Ministerio de Gobierno informando que sus presentaciones pasaban a archivo por falta de copia de poder intervenido y actualizado.

Que el día 28 su parte presentó pronto despacho denunciando que el poder había sido presentado en marzo de ese año.

A continuación expone los fundamentos que considera de aplicación al caso referidas a la acción por mora, a lo que agrega consideraciones respecto de la ley 4444 de información pública y de la acción de hábeas data.

Ofrece prueba, solicita se haga lugar ala demanda, con costas.

Corrido traslado y convocadas las partes a la audiencia prevista en el Art. 398 del C.P.C., conforme consta en acta de fs. 40, comparecieron el Dr. I. por la actora y la procuradora fiscal, Dra. V.B.S. por el Estado provincial, con patrocinio letrado de la Dra. L.A., quien contesta demanda por escrito que se agrega a fs. 29/39.

Incurre en lo que denomina “aclaraciones preliminares”, para luego abordar su responde.

F. negativas alo largo de 18 sub ítems a los que hacemos remisión a los fines de brevedad.

Dice dela inexistencia demora, para lo que reconoce que en la fecha indicada por la contraria, ésta había deducido recurso de revocatoria. Invoca el art. 123 de la ley de procedimiento administrativo que transcribe parcialmente, de lo que concluye que “Pero la Administración puede o no resolver el recurso dentro del plazo fijado, en caso de no hacerlo, es porque la misma optó por rechazar la procedencia de la revocatoria planteada.”

Que con arreglo al art. 135 de dicho plexo normativo, al haberse denegado tácitamente la revocatoria, no hay mora de su parte, por lo que solicita el rechazo de la acción.

En cuanto al recurso jerárquico deducido en subsidio, con cita a los arts. 126 y 137 sostiene que “De ello surge con meridiana claridad que el recurso jerárquico planteado en subsidio (como lo acontecido en autos) es netamente improcedente, ya que, el mismo debió interponerse ante el inmediato superior del funcionario que había emitido el acto, circunstancia que no se encuentra cumplida por la accionante.”, extendiéndose en consideraciones respecto del art. 140.

En cuanto a la ley de información pública, sostiene su inaplicabilidad al caso de autos con fundamento en que ésta hace referencia a resoluciones de carácter general, que por ser una cuestión ajena a la traída de bate, queda manifiesto lo improcedente de su invocación en la causa.

Finalmente expresa mas fundamentos por los que entiende improcedente la acción de amparo por mora, ofrece prueba, solicita su rechazo, con costas.

A su turno, la actora niega las afirmaciones vertidas pro la contraria.

Decretada y recibida la prueba estimada conducente y firme el llamado de autos, corresponde dictar sentencia definitiva.

Trabada como se ha dicho la litis, por una cuestión de orden, en primer lugar abordaremos lo referido al reclamo de informes respecto de la nota de fs. 11, para lo que la actora hace remisión a la ley de información pública y jurisprudencia relativa a hábeas data. En cuanto al particular, adherimos a la oposición vertida en el responde que a fines de brevedad damos por reproducidos aquí, toda vez que en el art. 1º de la ley 4.444 se ha definido su ámbito de aplicación, con referencia estricta a la tutela de la libertad de pensamiento, prensa y expresión (art. 31 C.P.) y a al principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 12 C.P.).

En consecuencia, dado que en autos las informaciones que la actora solicitara en la primera parte de su escrito de fs. 11 importan aspectos obviamente conocidos por el letrado peticionante, carecen de relevancia administrativa, razón por la que debe desestimarse.

Hacemos tal salvedad, porque sí es oficiosa la instancia de trámite vertida en su parte final.

Superada tal cuestión accesoria que en nada obsta la pretensión de amparo por mora, pasamos a ocuparnos de ésta por ser la cuestión principal en debate.

Planteada como se ha expuesto la litis, es de destacar que las partes están de acuerdo y reconocen que la actora ha deducido recurso de revocatoria en contra de la Res. 933-G/04. Que éste no ha sido resuelto por la administración. Luego, la cuestión sujeta a debate consiste en establecer si tal silencio o falta de respuesta ante dicho recurso importa mora de la administración, o si le asiste razón al Estado en cuanto sostiene que resolver la revocatoria es una facultad de su parte en cuanto entiende es de aplicación al caso el art. 126 de la ley 1.886 que relacionada con el art. 135 genera una suerte de denegatoria tácita automática.

En primer lugar, debemos destacar que ambas normas se refieren al recurso jerárquico -no de revocatoria que es el que aquí nos ocupa-, ya que éste último se rige por los dispositivos del Tít. VII, C.. II de dicho cuerpo normativo, arts. 118 al 125.

De suyo, el caso se resuelve con la norma que categórica y explícitamente manda: “La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable como adversa al recurrente.” (art. 124), por lo que al mediar reconocimiento del Estado de su omisión, corresponde hacer lugar ala acción propuesta.

Sin perjuicio de las particularidades de esta causa, dada la similitud con los precedentes B-123.512/09 N.R. C/Estado provincial y B-110.369/04 H.A.F.C. fallados recientemente por este Tribunal, reproducimos conceptos allí vertidos en cuanto hemos sostenido que: “Reiterando conceptos ya vertidos en casos similares (Autos N° B-55.537/00 Amparo, T.J.C. c/M. de B.S., y otros), entendemos procedente ratificar que con arreglo al principio de supremacía constitucional, Art. l5 ap. 2 de nuestra Constitución Provincial "Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta constitución como ley suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos,...", principio supra legal que viene a robustecerse en el siguiente Art. 16 cuyo ap. 2° prohíbe expresamente: "Estos derechos y garantías, así como los principios que en ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten."

En concordancia con tales principios, el Art. 33 garantiza el derecho de petición al establecer: "Queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la Administración Pública la simplificación y agilización de trámites."

En cuanto al caso que nos ocupa, sin perjuicio de que por el art. 135 párr. 2º de la LPA 1886 se establece la denegatoria tácita automática para el caso de que la administración no se expidiera dentro del término acodado para hacerlo, tal precepto resulta en aparente contradicción con las reglas específicas en cuanto al recurso de revocatoria establecidos en normas anteriores de la LPA: la del Art. 123 que impone “La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de cinco días...”.

He destacado el verbo, porque aún cuando este texto no da lugar a interpretaciones en cuanto al carácter imperativo de la acción que manda hacer a la autoridad, como se verá más adelante, en la misma Ley Procesal se introducen disposiciones disímiles que derivarán en precedentes jurisprudenciales divergentes.

Sin desconocer los antecedentes bien citados por la demandada, considero oportuno poner de resalto que, aún cuando aquella norma es incuestionable en cuanto impone un precepto de carácter general respecto del Recurso de Revocatoria, es mas que obvio que toda excepción a la misma debe estar contenida expresamente en la ley y responder a circunstancias que –por resultar especiales o diferenciadas- sean merecedoras de un tratamiento distinto, es decir que puedan escapar de esa regla del art. 123:...

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