Sentencia nº 48291 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del Jujuy, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-48.291/99 caratulado: "ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: AADI CAPIF C/ LUISIÑO PIZZERIA Y SANDWICHERIA " y su agregado Expte. Nº B-115.620/04, “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: AADI CAPIF C/ ARIAS, N.M.”, y luego de liberar

El Dr. ALSINA dijo:

  1. A fs. 30/43 y vlta. de autos comparece el Dr. E.R.P. en nombre y representación de AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA a mérito del poder general para juicios que acompaña a fs. 4/5 y vlta. y deduce formal demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la Sra. N.M.A. como titular del comercio denominado LUISIÑO PIZZERIA Y SANDWICHERIA. Solicita que al momento de resolver se condene a la demandada a abonar a su mandante los importes que resulten de la prueba a producirse en autos en concepto de aranceles derivados de comunicación al público de grabaciones fonográficas, con más los intereses que correspondan y costas.

    Realiza consideraciones previas referidas a las bases de derecho constitucional, legales, reglamentarias y jurisprudenciales que norman la recaudación de aranceles originados en comunicación al público de grabaciones fonográficas y así dedica capítulos al fenómeno de la utilización pública de fonogramas, al contenido de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales a la Ley 11.723 y su reglamentación básica y a la Jurisprudencia que considera aplicable, a los que me remito en honor a la brevedad.

    En el relato de los hechos manifiesta que en el establecimiento denominado “Luisiño Pizzeria y Sandwichería” ubicado en la calle J.M.G. 10 de esta Ciudad la demandada tiene instalado un R., Cantina, Grill, Comedor, etc., que durante el horario de atención al público se utilizan grabaciones fonográficas cuyo sonido reproduce y comunica al público. Dicha utilización originó la obligación del mismo de pagar a su representado la tarifa prevista por el rubro “05” de la Resolución SPD 100/89, consistente en el uno por ciento de los ingresos brutos del establecimiento; ello sin perjuicio de la aplicación de otros rubros que puedan surgir de la prueba a producirse como el Rubro 19.

    Expresa que reclama los aranceles que se hubieren devengado desde el mes de julio de 1994 hasta la promoción de la presente demanda y los que se devengaren en el futuro hasta la sentencia. Señala que el arancel fijado por la reglamentación oficial se establece porcentualmente sobre los ingresos brutos del establecimiento demandado, careciendo su parte de información fehaciente sobre el particular por lo que demanda un monto indeterminado, el que surgirá de la prueba a rendirse.

    Refiere que a fin de regularizar la situación de la demandada, fue repetidamente visitado por los agentes de cobranza de su mandante, sin obtener la liquidación y el pago de los aranceles, por lo que su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones legales, en tanto continúa con la explotación de la propiedad intelectual ajena, fuerza a su mandante a promover la presente acción.

    Capítulo aparte manifiesta que la accionada no ha cumplido tampoco con la obligación legal prevista por el art. 40 del decreto Nº 41.233/34 (T.O. decreto 1670/74, art. 2) reglamentario de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que obliga a los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonogramas o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Dicha planilla que es necesaria para la correcta distribución de los fondos recaudados, fueron también reclamadas sin éxito por su mandante, por lo que también demanda que en la condena de autos se incluya el cumplimiento de tal obligación y una indemnización substitutiva que la actora podrá requerir por vía de ejecución de sentencia en caso de no dar cumplimiento la accionada a la obligación de hacer. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla la Sra. N.M.A. a fs. 75/61 y vlta. de autos por conducto de la Dra. M.G.S., pide el rechazo de la acción en todos sus términos. Seguidamente plantea defensa de Falta de Legitimación Pasiva, fundada en que se ha promovido acción en su contra como titular de la explotación comercial “Luisiño Pizzería y Sandwichería” aseverando no revestir la calidad de propietaria de dicho negocio, deviniendo improcedente la acción promovida. Refiere que conforme surge de la habilitación municipal y de las facturas que acompaña su negocio se denomina “Pizzería y Sandwichería” y fue habilitado el día 30 de diciembre de 1998, fecha en que inició sus actividades como propietaria de dicho negocio. Expresa que el mismo nada tiene que ver “Luisiño Sandwichería y Pizzería” y que antes de la fecha señalada no explotó ningún negocio de Sandwichería y pizzería, por lo que resulta a todas luces procedente la excepción planteada, no pudiendo, dice, condenarla por actos desplegados por otro negocio y por actividades que no desarrolló en el período reclamado y que tampoco desarrolla en la actualidad. Sostiene que a quien se ha demandado el pago de aranceles que corresponden a períodos anteriores a su inicio de actividades como propietaria de una pizzería ubicada en la misma calle de la denominada “Pizzería y Sandwichería Luisiño”, nada tiene que ver con el mentado negocio siendo totalmente improcedente la acción tentada en su contra por no existir coincidencia entre el sujeto obligado al pago de los aranceles a que hace referencia el actor y la persona que se ha demandado.

    En subsidio contesta demanda y luego de una negativa general y puntual de los hechos esgrimidos por el actor, señala que igualmente debe ser rechazada la demanda toda vez que no se acreditó el hecho gravado con los aranceles que se reclaman; si quienes están obligados al pago de los aranceles son todas aquellas personas físicas o jurídicas que en forma ocasional o permanente comuniquen al público el sonido de música fonograbada, en autos no se acreditó, que su mandante haya realizado alguna de las tareas gravadas...

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