Sentencia nº 118685 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS los de este Expte. Nº B-118.685/04, caratulado "APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY c/ INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.)” de los que

RESULTA:

Que, se presenta el Dr. B.E.G.G. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y promueve juicio de apremio, en contra del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, a fin de lograr el cobro de la suma de $558,60 en concepto de tasa municipal por recolección de residuos, barrido y limpieza y que surgen del certificado de deuda que acompaña.

Librado el mandamiento de requerimiento de pago, a fs. 18/21 comparece el Dr. O.S.P. e interpone excepciones de falta de personería, inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y prescripción.

Funda la primera de ellas en la invalidez del poder para juicios presentado por el letrado demandante, ello en razón de haber sido otorgado por un intendente que a la fecha de promoción de la acción ya había cesado en su cargo.

En relación a la de inhabilidad de título, esgrime que el certificado en litis no contiene la liquidación de la deuda, ni menciona los libros fiscales de dónde han sido extraídas las sumas globales que se ejecutan.

Respecto a la falta de legitimación pasiva invoca a su favor el art. 40 del Código Fiscal, norma ésta que la exime del pago de la tasa reclamada por ser una institución sin fines de lucro.

Por último, opone la prescripción de todos los períodos fiscales anteriores al año 1999, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda.

Sustanciadas las excepciones, a fs. 40/42 contesta el ejecutante solicitando su rechazo. Expresa que la defensa de falta de personería no puede prosperar porque siendo su mandante una persona jurídica estatal, el poder otorgado por el intendente en ejercicio de sus funciones es inobjetable, agregando que dicho instrumento no ha sido revocado.

En cuanto a la inhabilidad de título manifiesta que es improcedente en razón de que el título cumple con las exigencias legales, constituyendo no sólo un acto administrativo sino también un instrumento público.

En relación a la falta de legitimación pasiva alega que siendo la ejecutada una persona jurídica estatal, autárquica y autónoma, que no hace beneficencia, no se encuentra enmarcada en la norma invocada por la excepcionante.

Por último, referido a la prescripción, manifiesta que, en el caso de que los períodos reclamados sean anteriores a los cinco años establecidos por la norma respectiva, el plazo prescriptorio fue interrumpido mediante los reclamos formales y fehacientes que la empresa Limsa (concesionaria del servicio por el que se percibe la tasa) efectuó a la demandada a fin de que se abonara la deuda.

Agrega mayores fundamentos a los que me remito para ser breve.

A fs. 43 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, encontrándose firme esta providencia corresponde resolver la causa.

CONSIDERANDO:

Entrando al análisis de las excepciones interpuestas en autos, y siguiendo el orden en que fueron planteadas, cabe decir de la de falta de personería que el poder presentado por el mandatario se encuentra otorgado en conformidad a lo dispuesto por los arts. 57, 2º párrafo, y 60 del Código Procesal Civil. En efecto, el instrumento fue otorgado por el intendente del municipio en uso de sus atribuciones, ya que a la fecha de deferirse el mandato aún se encontraba en ejercicio de su cargo (tal como lo reconoce la excepcionante). Este mandato, otorgado por el representante de una persona jurídica, no caduca al vencimiento del mandato de quién lo otorgó ya que no se trata de un acto a título personal del poderdante, por el contrario, sigue vigente mientras exista la persona jurídica en representación de quién fue realizado el acto (que en rigor de verdad es el mandante) salvo que sea expresamente revocado o renunciado. A mayor abundamiento cabe expresar que el art. 36 del Código...

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