Sentencia nº 3133 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 33/37, Nº 11). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., H.F.A., y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3.133/2.004, caratulado: “Conflicto negativo de competencia (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Nº 2 y la Sala III de la Cámara Civil y Comercial), suscitado en el expte. Nº B-121.247/04: Sumarísimo por daño temido y oposición a la realización de reparaciones urgentes: Yerrich, D.L. c/C., E.R.”.

Consideraron:

Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, D.L.Y., representada por el Dr. M.Á.L., promovió en contra de E.R.C., juicio sumarísimo por daños temidos y oposición a reparaciones urgentes. Solicita, en definitiva y apretada síntesis que, al momento de dictar sentencia, se haga lugar a la acción posesoria impetrada, y en consecuencia, se condene a la accionada a efectuar las reparaciones de cañerías y desagües de su departamento, debido a los daños sufridos en el de su propiedad, ubicado en el piso inferior del demandado.

Luego de sendas recusaciones y excusaciones (fojas 47 vta., y 49), la causa se radicó originariamente en el juzgado mencionado en el párrafo precedente, hasta que el 25 de agosto próximo pasado, el Dr. J.L.C. se declaró incompetente para entender en la causa, y ordenó su remisión a la Cámara en lo Civil y Comercial. Para así decidir manifestó que: “Teniendo en cuenta que la acción promovida es básicamente de tutela, por ende asimilable al amparo y de competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial, la que tramita por vía sumarísima y por el procedimiento antes referido, declárome incompetente para entender en ésta causa, en consecuencia remítanse éstas actuaciones a la Cámara en lo Civil y Comercial que por turno corresponda...”.

Recibida la causa en la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, el Dr. M.Á.L. en representación de la actora, se presentó, y previa aclaración de que el impetrado resulta un juicio sumario, solicitó que la Sala se inhibiera de entender en la cuestión, en mérito a que la acción entablada se encuentra comprendida dentro de las previstas en el artículo 289 inc. 4 (acciones posesorias) del Código Procesal Civil. Asimismo, en la oportunidad, requirió la devolución de los autos al Juzgado y su recaratulación como juicio sumario.

Finalmente, el 6 de octubre de 2.004 la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, entendiendo suscitado conflicto negativo de competencia, por mayoría, dispuso elevar el expediente a fin de su resolución. Fundamentó su decisión en “Lo dispuesto por el Art. 289 inc. 4º del C.P.C., y en tanto califica el promotor la petición entablada dentro de las acciones posesorias, entendemos que esta S. no resulta competente para entender...”.

Integrado el Tribunal y oído el Representante del Ministerio Público (fojas 66/67), corresponde sin más emitir pronunciamiento.

Preliminarmente, y antes de entrar al fondo de la cuestión, diremos que, la remisión del expediente ordenada por el Sr. Juez de Primera Instancia, a la Cámara en lo Civil y Comercial, resulta desacertada, al estar a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Frente a demandas presentadas ante Juez incompetente, “debe mandarse al interesado a ocurrir ante quien corresponda conforme lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Civil, y no remitir los autos al Órgano Jurisdiccional que se estima competente” (cfr.: L.A. 47, Fº 194/195, Nº 82; L.A. 47, Fº 347/349 Nº 136). El Sr. Juez de Primera Instancia, debió limitarse a declarar su incompetencia, mandando ocurrir al presentante, ante quien corresponda y no remitir los autos de oficio, pretendiendo enmendar, en forma apresurada, inconsulta, y sin que tal proveído quedara firme, el yerro en que entiende incurrió su promotor.

En cuanto a la cuestión bajo análisis, anticipando opinión, entendemos que, en cualquier caso, resulta competente para entender en ésta acción el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1.

Ello así, por cuanto, si la acción promovida, resulta pasible de ser tramitada por el procedimiento del juicio sumarísimo, -como fuera caratulada originariamente-, o como lo aclara con posterioridad, el representante del actor a fojas 60, por medio del establecido para el juicio sumario; o como veremos mas adelante por medio del procedimiento de una medida precautoria o cautelar, en todos los casos, la competencia, sin que quepa lugar a dudas, resulta de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Así, en forma prístina, surge del claro texto del artículo 81 inciso 1º, de la ley 4.055 (Orgánica del Poder Judicial) al disponer que serán competencia de los Jueces de Primera Instancia los juicios sumarísimos, salvo aquéllas que fueran competencia del Tribunal de Familia.

Diversamente, si el trámite que correspondiere imprimir a la acción interpuesta fuere la del juicio sumario, también la competencia sería la del Juez de Primera Instancia al estar a la clara disposición del artículo 70º de ésa ley, en tanto y en cuanto, claramente dispone que “La Cámara en lo Civil y Comercial conocerá y resolverá en única instancia y juicio oral, de toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial en el Código Procesal Civil de la Provincia, en esta Ley Orgánica y demás leyes especiales”. (cfr.: Artículo 70 modificado por Ley Nº 4.341)

Por lo que, si asumiéramos la cuestión sometida a decisión, tal como fuere planteada...

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