Sentencia nº 105376 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. B-105376, caratulado: “APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS C/ C. Y T. SALTA S.A.”, de los que:

RESULTA:

|Que en fecha 04/08/03 (fs. 12) se presenta el Dr. M.A.G. promoviendo juicio de apremio en contra de C. y T. Salta S.A..-

Que en fecha 25/09/03 (conforme constancias de fs. 14 vta.) dicho letrado retira oficio de intimación de pago no acreditando su diligenciamiento en el expediente.- En consecuencia, con fecha 14/12/04, se intima a la parte actora a acreditar el diligenciamiento del oficio retirado en un término de cinco días bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar trámite, providencia que se encuentra firme y consentida (fs. 16), no habiéndose dado cumplimiento con lo requerido.-

CONSIDERANDO:

  1. Que si bien el art. 150 inc. 5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no solo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma: a) cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente –en el momento en que se produce el abandono tácito- de la actividad o impulso de la parte (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/ D.T. y otros”); b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio. C. de ese modo la presunción tácita de abandono.-

    La primera situación es la ocurrida en autos y habilita a que la conducta de la actora, sea considerada como expresión tácita de abandono.-

    Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha cumplido el término de caducidad previsto por el art. 200 del C.P.C., corresponde declarar que en autos ha operado la caducidad de instancia, ya que la actora tampoco interrumpió el curso de la misma, resultando palmario la falta de interés en la prosecución de la causa.-

    La conducta descripta (el no diligenciamiento de la intimación de pago) denota que el transcurso del tiempo le es imputable exclusivamente a la parte, resultando aplicable lo considerado en torno a la perención de instancia por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.H. c/ R.Q.” “... Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión, que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación...

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