Sentencia nº 124612 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-124612/04, caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE PALPALA C/ AGUA DE LOS ANDES S.A.” y el INCIDENTE DE HECHO NUEVO deducido, del que

RESULTA:

Que, a fs. 15/16 se presenta el Dr. M.R.F., en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE PALPALA, promoviendo juicio de apremio en contra de la Empresa AGUA DE LOS ANDES S.A., por cobro de la suma de PESOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 9.612.727,06) con más los intereses legales, gastos y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada se instrumenta en una certificación de deuda por contravención a la Ordenanza nº 741/02 (Art. 26 inc. m), expedida por el organismo reclamante y suscripta por su autoridad competente.-

Que, a fs. 17 se lo tiene por presentado y se ordena el libramiento en contra del demandado del respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, medida que se efectiviza en legal forma.-

Que, a fs. 150/165 vta. se presenta el demandado, a través de su apoderada legal Dra. G.M.S., interponiendo las excepciones de incompetencia, falta de jurisdicción, falta de personería, falta de acción, falsedad e inhabilidad de título, pago y prescripción, dando los fundamentos que a su juicio habilitan tales defensas, solicitando en consecuencia se haga lugar a las excepciones opuestas, rechazándose la demanda con costas agravadas.-

Que, a fs. 169 se corre traslado de las defensas planteadas a la actora, quien contesta a fs. 188/193 peticionando su rechazo por los fundamentos que esgrime, y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 194 se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 203 y vta., con resultado negativo.-

Que, en igual fecha a la de la mencionada audiencia, se deduce incidente de hecho nuevo del cual se corre traslado a la contraria, la que solicita un día para contestar, procediendo a hacerlo a fs. 16/19 del expediente incidental, que corre agregado por cuerda.-

Que, a fs. 204 tiene por contestado en tiempo y forma el traslado oportunamente conferida al accionado, disponiéndose agregar la documental acompañada, en virtud de tratarse la misma de instrumentos públicos.-

Que, en igual providencia y teniendo en cuenta el estado del mencionado incidente, se llaman autos para resolver el mismo, junto a la presente causa, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, al haberse interpuesto en autos a más de una defensa perentoria y de fondo, una dilatoria y de forma, es decir la de falta de personería en el letrado presentado como representante de la actora, no obstante que aparentemente la causal que ha dado motivo a la interposición de tal excepción invocada, a la fecha pareciera subsanada, la misma igualmente debe ser valorada no solo a los fines de la imposición de costas por su tramitación, sino por el hecho de advertirse que dicho poder resulta ineficaz a los fines perseguidos, ya que como claramente surge de su texto, el mismo a la fecha de interposición de la demanda ya había perdido vigencia (ver fs. 172 vta.).-

Que, efectivamente la opuesta es una de las excepciones admitidas por la ley para oponerse en este tipo de procesos, porque precisamente la capacidad procesal de las partes es un presupuesto necesario de toda relación jurídico-procesal, aún cuando la misma no pasa de ser –insisto- una defensa dilatoria.-

Que, el demandado cuestiona dicha personería, porque según refiere, el letrado que representa a la actora, ha omitido presentar el respectivo poder para juicios a que hace referencia, y que erróneamente el juzgado lo tuvo en cuenta al tenerlo por presentado (fs. 17).-

Que, ante tal planteamiento se advierte la veracidad de la omisión denunciada, razón por la que se le intima su cumplimiento bajo apercibimiento de ley, frente a lo cual el letrado intimado presenta el documento a que hace referencia, subsanando aparentemente con su actuación el agravio denunciado.-

Que, digo en apariencia porque al examinar con rigor jurídico el referido instrumento, se advierte que el mismo resulta ineficaz, si se está a la fecha consignada como tiempo de vigencia del encargo que la Municipalidad actora le hiciera oportunamente a su entonces mandatario, que al tiempo de interponerse la demanda el mismo ya se encontraba harto vencido.-

Que, si bien ante tal situación y en principio, resultaría procedente el rechazo de la demanda, por proceder la excepción planteada, nos encontramos en este caso, con un supuesto especial al que no puedo ni debo dejar de lado, y es el hecho de que no obstante la irregularidad del poder en cuestión, la actuación del letrado presentado por la actora ha sido consentido en un todo, lo que se evidencia con la presencia misma de sus representantes legales, a la audiencia de conciliación que se fijara en autos (ver fs. 203).-

Que, esta situación demuestra que si bien como lo afirma la jurisprudencia, el hecho denunciado podría dar lugar a una nulidad, al afirmarse que: “...la inexistencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta al orden público, y se acuerda la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad”, y ello porque: “Falta un presupuesto que hace a la vida misma de la relación procesal, lo cual genera invalidez, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa” (pag. 113 de la obra de A.L.M., “Nulidades Procesales”), tal antecedente no es aplicable a este caso bajo estudio, porque la actora misma con su presencia ha saneado la omisión o inexistencia del poder de su mandatario, ratificando su intención de promover la presente ejecución, lo que autoriza suponer la existencia de una prórroga acordada por el mandante, la que evidentemente pudo ser verbal, conforme lo autoriza el Art. 1873 del Código Civil, dejando de esa forma sin sustento la condición ineludible para que proceda toda nulidad, de que no exista convalidación, o de afectarse el derecho constitucional de defensa en juicio, nada de lo cual ocurrió en autos.-

Que, tal posición es la sostenida también por la jurisprudencia dominante, que al respecto ha afirmado que: “Lo que está en juego en este caso es la validez de lo actuado en un proceso que en el tramo de mantener su validez o nulidad sólo puede afectar a las partes en disputa”, y en nuestro supuesto ninguna de ellas manifestó agravio alguno sobre el tema, agregando luego que: “Además, todo acto jurídico que tienda a purgar nulidades procesales debe ser mirado de un modo favorable por cuanto fortifica la regla de la “economía procesal”, evita el desgaste jurisdiccional de comenzar “todo de nuevo” y torna mas previsible el propio sistema de enjuiciamiento” (pag. 79 de la obra de OMAR A. BENABENTOS, M.E.F. y M.F.L., “Excepciones y Defensas Procesales).-

Que, siguiendo precisamente este criterio se ha estimado con acierto en fallos que me han precedido en el análisis de este tema, y sobre todo en lo atinente a considerar que existió por un lado, una prórroga de mandato, y por el otro una ratificación tácita del mandante de todo lo actuado por el mandatario, que: “Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR