Sentencia nº 112051 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

S.S. de Jujuy, 17 de febrero de 2.005.

Y VISTO: El Recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 117/118 del E.. Nº B- 112.051/03 caratulado: “SUCESORIO TESTAMENTARIO: C., I.” y

CONSIDERANDO:

Que el art. 3.280 del Código Civil en su ultima parte dispone “Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte y en la otra por disposición de la ley”.

A la luz de esa disposición, podemos ver pues, que una sucesión puede ser tramitada por ambas vías tanto testamentaria como ab intestato, aplicándose una y otra en las partes pertinentes. (C.. Curso Procedimiento Sucesorio 7ma. E.. G.C.- pag. 393 y ss.).

Que en el caso, si bien no resulta acreditada la existencia de otros bienes de propiedad de la causante que justifiquen la apertura de la sucesión intestada, considero aplicable la Jurisprudencia que en ese sentido expresa “La sola posibilidad de que pueda existir un remanente que de acuerdo a las cláusulas testamentarias no ira a parar en concepto de acrecidas, a los legatarios, hace procedente la apertura del juicio ab intestato, sin que sea oportuno postergar ese temperamento para cuando se sepa en concreto si queda o no tal remanente” (C.Civ.2 L.L.57-247).

Que, consecuentemente con lo expuesto y compartiendo la proveyente lo expresado por la representante del Ministerio Publico Fiscal a fs. 127 de autos, corresponde fijar audiencia a los fines del art. 437 del C.P.C., para que se discuta el derecho a la herencia entre los que se han presentado, tal como lo prevé la citada norma legal y diferir la celebración de la audiencia prevista por el art. 439 del C.P.C.

Que lo resuelto en el párrafo que antecede torna en abstracto el planteo efectuado por la promotora de autos en los recursos promovidos a fs. 117/118 de autos, por lo cual deber rechazarse el recurso de revocatoria y apelación en subsidio.

Por lo expuesto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 3 de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1- Tener por contestado por la Sra. Fiscal habilitada Dra. M.L.S. el traslado conferido en tiempo y forma.

2- Rechazar el recurso de revocatoria y apelación en subsidio deducido a fs. 117/118 por la promotora de autos, por lo expuesto en los considerandos.

3- Suspender y diferir la audiencia fijada a los fines del art. 439 del C.P.C., dejando sin efecto el segundo párrafo del proveído de fs. 126.

4- Fijar audiencia a los fines del art. 437 del C.P.C. para el dia..... del mes de......... del...

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