Sentencia nº 119682 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y AMALIA MONTES, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial llamado a integrar el Tribunal, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-119.682/04 caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: LAREDO DE ALTAMIRANO, MARÍA EUGENIA C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A., y luego de deliberar, la doctora M.R. CABALLERO DE AGUIAR dijo:

  1. A fs. 13/16 de autos comparece el doctor D.R.G. en nombre y representación de la señora M.E.L.D.A., a mérito del poder general para asuntos judiciales y trámites administrativos que acompaña a fs. 2/4 de autos y deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. Pretende con esta acción que se condene al demandado al pago del monto resultante de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) al contrato de locación firmado por su mandante y el demandado, todo de conformidad a las prescripciones del Decreto Nº 214/2002 y demás normas de emergencia, intereses desde la mora hasta el efectivo pago, gastos y costas.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca, y en tal sentido relata que su mandante, con fecha 28 de diciembre de 2001, dio en locación a la demandada un inmueble ubicado en la calle C.A.N. 575 del Barrio Ciudad de N., para ser utilizado como vivienda para su personal. El precio locativo fue pactado en la suma de U$S 1.100 mensuales, pagaderos por adelantado del 1 al 10 de cada mes. La locación, dice, debió concluir el 31 de diciembre de 2003, conforme cláusula segunda del respectivo contrato, sin embargo el inmueble fue devuelto a su mandante recién el 31 de marzo de 2004.

    Explica que durante el tiempo en que se extendió la relación contractual no surgieron inconvenientes, salvo en cuanto a que no se respetó la moneda de pago, es decir que la demandada no abonó el precio pactado en dólares estadounidenses, sino una parte de él, ya que abonó la suma de $ 1.100 mensuales. La modalidad de pago consistía en la acreditación de la suma pactada a favor de la actora, que se abonó desde el primer mes en pesos, a la paridad uno a uno en una cuenta abierta especialmente para tal fin. Es decir que no existen recibos de alquileres ya que el monto era depositado mensualmente en la mencionada cuenta bancaria.

    Luego, ante la variación de las normas de convertibilidad, su mandante, a pedido de la contraria, aceptó diferir el pago de las diferencias que se iban devengado por el pago en pesos, a la espera de que existiera una normativa definitiva o que existiera una propuesta –sobre la base del esfuerzo compartido- por parte del Banco. Sin embargo con sucesivas excusas el pago o acuerdo se fue dilatando, por lo cual, ajustándose a la legislación vigente la actora exigió al Banco accionado el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia, conforme lo establecido por el decreto Nº 214/2002, a partir de la pesificación de las obligaciones establecidas en moneda extranjera, sin que el Banco diera respuesta, por lo cual se recurre a esta instancia judicial.

    Fundamenta su demanda en las normas de emergencia dictadas con posterioridad a la salida de la convertibilidad y determina el monto reclamado, el que asciende a la suma de $ 10.406,92.

    Por otros capítulos hace reserva del caso federal, ofrece pruebas, cita derecho y peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, comparece el doctor C.J.I. a fs. 74/78 de autos contestando la misma, a mérito de la copia general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 21/22, solicitando que oportunamente sea rechazada, con costas.

    En tal sentido, formula negaciones puntuales y genéricas de todo lo expuesto por la contraria, que no fuera expresamente reconocido por su parte, para luego narrar su versión de los mismos. Así reconoce que su mandante -en la fecha indicada en la demanda- celebró con la accionante el contrato de locación referido, por el precio y plazo de duración que surge de dicho instrumento. También acepta que el pago de los alquileres mensuales se hacían, por pedido de la propia locadora, mediante depósito bancario en una cuenta cuya titularidad le correspondía a la Sra. Laredo, abierta en la Sucursal Jujuy del Banco Río.

    Afirma que el pago de las mensualidades se efectuó por mes adelantado, con observancia rigurosa de los plazos que correspondían a cada uno de ellos, con la única excepción de los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, los cuales por razones operativas se concretaron los días 21 de enero y 14 de febrero de ese año.

    También reconoce que a partir del mes de enero de 2002 el alquiler quedó convertido de dólares estadounidenses a pesos argentinos a la paridad uno a uno, abonándose la suma mensual de $ 1.100. Durante los dos años y tres meses que duró la relación contractual entre las partes, la actora percibió el alquiler con absoluta regularidad y con total conocimiento de esas acreditaciones, tanto en lo que respecta a su monto como en concepto al que respondían, sin que nunca, en ningún momento formulara reclamo alguno exigiendo el ajuste del precio de la locación por aplicación del CER que ahora, tardíamente pretende. Siempre dispuso del dinero depositado en pago de alquiler, mediante la extracción de los fondos acreditados en su cuenta bancaria prestando conformidad con los valores consignados.

    Expone que al tiempo de concluir la relación contractual, a los efectos de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble y de la entrega de las llaves a su propietaria, su mandante requirió la...

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